El incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos configura una conducta que debe ser sancionada no sólo a través de los medios civiles y familiares ordinarios, sino en el ámbito penal, según lo establece el artículo 193 del Código Penal de la CDMX. (ADR 613/2019, 1ª. Sala SCJN, sesión de 6 de abril de 2022).

Tres importantes puntos jurídicos fueron analizados en este precedente: 1. Si se justificó la detención en flagrancia por el delito de incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos; 2. la obligación de juzgar con perspectiva de género; y, 3. la constitucionalidad del tipo penal establecido en el artículo 193 de Código Penal de la CDMX.

1.- La detención en flagrancia. La Suprema Corte ha recalcado que la afectación al derecho de libertad personal, mediante la detención en flagrancia, si bien es una excepción constitucionalmente admisible, también lo es que dicha figura tiene un sentido literal y restringido: “Un delito sólo es flagrante cuando la conducta ilícita es tan evidente e inconfundible que cualquiera, no solo la autoridad, es capaz de apreciarla por los sentidos y llegar a la convicción de que se está en presencia de una conducta prohibida por la ley”.

La flagrancia es una condición que configura la detención inmediata. La aplicación de esta excepción, está sujeta a que se constate que se está en presencia del hecho que actualiza la conducta ilícita tipificada, a través de datos objetivos, no de meras suposiciones, advertidos mediante los sentidos, que hagan presumir que se está ante la comisión de un ilícito, en ese momento o inmediatamente después.

El delito de incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos, se actualiza cuando estos se han dejado de proveer, de manera injustificada. Por tanto, la descripción típica del delito requiere de un elemento subjetivo, relativo a la existencia de un deber jurídico de carácter familiar y de la inexistencia de una justificación para su incumplimiento, lo que no es posible apreciar, indudablemente, por medio de los sentidos en el momento de su comisión.

Razón por la cual, la Sala determinó que, en el asunto de mérito, el TCC al confirmar la legalidad de la detención del quejoso, ignoró los requisitos indispensables para la actualización de la flagrancia.

  1. La obligación de juzgar con perspectiva de género. A lo largo de una consistente línea jurisprudencial, la Suprema Corte ha enfatizado de manera consistente, la obligación constitucional que tiene toda autoridad jurisdiccional para asumir su labor con perspectiva de género, en observancia del principio de igualdad y no discriminación. Juzgar con perspectiva de género implica hacer realidad el derecho a la igualdad, evitando situaciones de desventaja para ciertos grupos vulnerables como las mujeres, los menores, las personas con discapacidad que responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación para garantizar el acceso a la justicia y remediar situaciones asimétricas de poder.

La autoridad jurisdiccional debe adoptar medidas tendientes a alcanzar la igualdad de facto de personas que sufran o hayan sufrido de discriminación estructural y sistemática. Permite alcanzar la igualdad sustantiva o de hecho con la finalidad de remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad.

De ahí la obligación de las autoridades jurisdiccionales de identificar si existen situaciones de poder que den cuenta del desequilibrio y de la situación de desventaja por razón de género; cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos o prejuicios de género; ordenar, cuando sea necesario recabar el material probatorio para visibilizar estas situaciones; detectar desventajas y cuestionar la neutralidad del derecho aplicable; evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta, para buscar una resolución justa e igualitaria.

Sin embargo, la Corte precisó que la perspectiva de género no tiene el alcance darle la razón a la mujer por el simple hecho de serlo y de imponer restricciones y cargas excesivas, desproporcionadas e irracionales sobre su contraparte, como en este caso, erróneamente lo interpretó el tribunal colegiado al avalar la detención en flagrancia.

  1. Constitucionalidad del tipo penal establecido en el artículo 193 de Código Penal de la CDMX.

En un Estado democrático de Derecho, a partir de lo establecido en el artículo 22 constitucional: “Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”. Por tanto, sólo pueden ser tipificadas como delitos, conductas que afecten derechos o bienes jurídicos individuales o públicos cuya gravedad justifique la respuesta penal.

La Sala observa que la descripción típica contenida en la disposición que se estudia, pretende asegurar que los deudores alimentarios, que tienen familiarmente la obligación de proveer lo necesario para la supervivencia, bienestar y sano desarrollo de sus acreedores, comprende alimentación, habitación, vestido, educación, asistencia médica y satisfacción de las necesidades de salud, entre otros. Como derecho humano vinculado con el desarrollo integral y armónico de la infancia, es un interés que la comunidad coincide en proteger.

Indudablemente, garantizar a las niñas, niños y adolescentes la satisfacción de sus necesidades básicas resulta un bien valioso que demanda protección del orden jurídico. Pues constituye para ellos un derecho fundamental, de orden público del que deriva la obligación del Estado de implementar las medidas necesarias para su cumplimiento.

El siguiente punto es, si la pena establecida por el legislador secundario para proteger el bien jurídico caracterizado como valioso, resulta constitucional.

La norma reclamada establece como consecuencia penal para quien incurre en el delito de incumplir la obligación de dar alimentos: de 3 a 5 años de prisión; de 100 a 400 días de multa; suspensión de los derechos de familia y el pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.

La Sala solamente estimó inconstitucional la pena relativa a la suspensión o pérdida de derechos de familia, por considerarla imprecisa, al no delimitar los derechos de familia específicos que deben suspender o privar, con lo que deja un amplio margen de decisión a la autoridad jurisdiccional en perjuicio del inculpado y de los sujetos pasivos.

En relación a la reparación del daño, tomando en consideración el monto de los daños y perjuicios y de la situación económica del sentenciado, la Sala determinó que el juez podrá fijar plazos para su pago, que en conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.

La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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