En la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se prevé un término que denota la problemática de la violencia contra las mujeres en México: la violencia feminicida. Esta es la “forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres (1)”.
A las mujeres víctimas de esa violencia se les puede proteger a través del juicio de amparo cuando esta es generada o propagada por las autoridades. El juicio de amparo, para estos casos, es una garantía jurisdiccional efectiva que detona una protección inmediata e integral para las mujeres. Esta vía ha sido poco explorada para atender casos de suma urgencia en la protección de las mujeres víctimas de violencia feminicida.
A la violencia contra las mujeres que cometen las autoridades se le denomina violencia institucional y es definida como “los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia (2)”.
A la violencia institucional que conduce al homicidio u otras formas de muertes violentas de mujeres se le puede denominar violencia feminicida institucional. Esta actualiza uno de los supuestos excepcionales del juicio de amparo, previstos en el artículo 15 de la Ley de Amparo: “actos que importen peligro de privación de la vida”. Actualmente, para que proceda el juicio de amparo excepcional en contra de la violencia feminicida institucional se requiere encuadrar los hechos en el supuesto de actos u omisiones de las autoridades que importen peligro de perder la vida, de lo contrario no se le dará trámite de juicio de amparo excepcional.
La anterior sistematización y enlace de conceptos normativos es la clave para dar procedencia al juicio de amparo excepcional y aprovechar las siguientes bondades de esta modalidad conforme a la Ley de Amparo:
- La demanda de amparo la puede promover cualquier persona en nombre de la mujer víctima de violencia feminicida, inclusive un menor de edad (artículo 15, primer párrafo). Si una mujer sufre de violencia feminicida y las autoridades son omisas en actuar, cualquier persona, vecino o familiar, podría promover el juicio de amparo. En muchas ocasiones las mujeres están impedidas para actuar, por lo que es oportuno que alguien más promueva a su nombre.
- No hay plazo para presentar la demanda, por lo que puede hacerse en cualquier tiempo; se puede promover por escrito, comparecencia ante el juez o medios electrónicos -en este caso, sin necesidad de firma electrónica– (artículos 3º, noveno párrafo; 17, fracción IV; y 20). Es necesario que se regulen vías más amplias para la promoción de estos juicios de amparo. Debería regularse que su promoción se realice por todas las vías que le permitan al órgano jurisdiccional recabar los elementos mínimos que prevé el artículo 109, por ejemplo, a través de una llamada telefónica.
- Se decretará la suspensión de oficio y de plano (artículos 15, segundo párrafo y 126, primer párrafo). El órgano jurisdiccional, a través de esta figura, se convierte en un detonador de la protección de la mujer; no solo puede ordenar a las autoridades responsables a que actúen de forma inmediata, sino que puede obligar a otras autoridades para que adopten todas las medidas necesarias para la protección de la mujer, por ejemplo, puede involucrar a las comisiones de derechos humanos, comisiones de víctimas, instituciones encargadas de la protección de la mujer, entre otras.
- Si un juzgador de amparo no responde de forma oportuna, la mujer agraviada puede recurrir a otros juzgados hasta que se le otorgue la protección sin que sea acreedora a sanciones por ello (artículos 239 y 248). Los amparos, en estos casos, son llamados de auxilio urgentes.
Si la parte quejosa no logra encuadrar el hecho en el supuesto de peligro de perder la vida, por las dificultades de probar el nexo causal entre el acto u omisión y el peligro de perder la vida, habrá una traba para que el juzgador de amparo realice una protección adecuada en atención a las anteriores ventajas procesales. Debido a estos inconvenientes, en las cámaras del Congreso de la Unión se han presentado dos iniciativas que coinciden en incluir, en el artículo 15 de la Ley de Amparo, a la violencia contra las mujeres como un supuesto de amparo excepcional. En ellas he tenido la oportunidad de incidir. Una aparece en la Gaceta de la Comisión Permanente del Senado de la República, del 28 de julio de 2020, LXIV/2SPR-37/110409, presentada por la senadora Kenia López Rabadán; la otra en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, del 28 de abril de 2021, número 5769-IX, año XXIV, presentada por la diputada Rocío del Pilar Villarauz Martínez.
En México son habituales las noticias de feminicidios que pudieron evitarse a través de una adecuada actuación de las autoridades. La revictimización de las mujeres es la regla general cuando denuncian a sus agresores. Es común que las mujeres denuncien y no se les reciba la denuncia o no se realicen investigaciones correspondientes. En la etapa de investigación inicial el Ministerio Público y la policía a su mando tienen un papel importante para evitar las consecuencias a las que puede llevar la violencia feminicida. En general, toda persona que sufra la indiferencia de las autoridades para proteger su vida puede promover el juicio de amparo.
El uso del juicio de amparo para casos de violencia feminicida institucional debe difundirse, porque su promoción puede impedir feminicidios o daños irreparables para las mujeres.
El autor es doctor en Derecho y profesor de la Escuela Libre de Derecho, socio de Arteaga y Olvera, Abogados.
Notas:
- Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 21.
- Ibídem, artículo 18.