La desaparición forzada de personas, conforme a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, es la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

En México hay casos en los cuales los recién nacidos son desaparecidos por los hospitales, hay otros casos igual de lamentables; en esa modalidad, la desaparición forzada conlleva la negación de la existencia legal de los menores y, como consecuencia, impide que gocen de todos los demás derechos humanos y libertades, como el derecho a su identidad, a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento, a la integridad personal, al nombre, a la nacionalidad, entre otros.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la desaparición forzada tiene el carácter pluriofensivo, así como una naturaleza permanente y continua, la cual se prolonga mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos. Dicha Corte sostiene que el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance.

Algunas de las obligaciones del Estado ante la existencia de una desaparición forzada de personas son las siguientes:

  1. Las autoridades responsables deberán garantizar que el inicio de las actividades de búsqueda y localización de las personas desaparecidas no esté condicionado a plazo alguno, ni siquiera de horas, de manera que dichas actividades se emprendan de forma inmediata.
  2. La búsqueda tiene que realizarse bajo la presunción de que la persona desaparecida está viva, independientemente de las circunstancias de la desaparición, de la fecha en que inicia la desaparición y del momento en que comienza la búsqueda.
  3. Para una adecuada búsqueda y localización, el Estado Mexicano, en todos sus niveles, debe dar uso a los bancos de datos con elementos relevantes para la búsqueda, incluidos bancos genéticos y sistemas de consulta de estas bases de datos, que permitan obtener resultados rápidos.

La Corte Interamericana ha considerado que, una vez ocurrida una desaparición forzada, es necesario que la misma sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que pueda tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien cometa, instigue, encubra o de cualquier otra forma participe en la perpetración de la misma. (Caso Velásquez Rodríguez. Párrafo 176 y 177; Caso Vásquez Durand vs. Ecuador. Sentencia de 15 de febrero de 2017, párrafo 142). En estos casos, existe la obligación de investigar ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva, de modo tal que no dependa la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorias. (Caso Velásquez Rodríguez. Párrafo 177; Caso Gelman, párrafo 186; Caso Vásquez Durand vs. Ecuador. Sentencia de 15 de febrero de 2017, párrafo 149).

Esas y otras obligaciones muchas veces no se cumplen en México, por lo que existen vías jurisdiccionales para sentenciar al Estado a cumplirlas. Una vía idónea para esos casos es el juicio de amparo excepcional.

El Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Misión a México (18 al 31 de marzo de 2011) recomendó al Estado mexicano: eliminar cualquier obstáculo legal o fáctico que reduzca la efectividad de la búsqueda o evite que se inicie y coordinar los esfuerzos de las diferentes agencias de seguridad para localizar a la persona desaparecida. Este Grupo de Trabajo consideró, en el rubro de derecho a la justicia y a la protección judicial, lo siguiente:

“95. El Grupo de Trabajo recomienda la adopción de una nueva ley en materia de amparo de acuerdo al reformado marco constitucional. La nueva legislación de amparo debe responder adecuadamente a la peculiaridad de la desaparición forzada de personas, albergar una concepción amplia de víctima, garantizar un rol activo por parte del juzgador y no establecer exigencias gravosas sobre las circunstancias bajo análisis, tales como la identificación del lugar de la detención, la determinación de la autoridad responsable y la ratificación de la demanda de amparo por la víctima directa.”

Esa recomendación se materializó en el artículo 15 de la Ley de Amparo, publicada el 2 de abril de 2013, al incluir como un supuesto de amparo excepcional a la desaparición forzada de personas y se le dotó de una regulación especial en el último párrafo del citado artículo:

“Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona.”

Estos amparos se pueden promover por cualquier persona en nombre de la persona desaparecida y, además, por propio derecho en el caso de las víctimas indirectas. Es una vía que, por desconocimiento, pocas veces se acciona. En estos juicios, el órgano jurisdiccional de amparo se convierte en un impulsor de las acciones eficientes para la investigación y búsqueda da la persona desaparecida, y en un detonador de la protección de las víctimas (directas e indirectas). Los juzgadores de amparo fungen como los principales aliados de las víctimas y como garantes que restauran el mal actuar de las autoridades estatales frente a las desapariciones forzadas.

Una de las principales ventajas de promover un juicio de amparo excepcional es el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. Para estos casos, esa suspensión puede contener las siguientes medidas urgentes:

  1. Ordenar a la Comisión Nacional de Búsqueda, la ejecución del Programa Nacional de Búsqueda.
  2. Ordenar a las autoridades responsables y a las que resulten competentes la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil y de la sociedad en general para la búsqueda y localización de la persona desaparecida; así como la incorporación a los procesos de búsqueda de expertos independientes o peritos internacionales.
  3. Ordenar a las autoridades responsables y a las que resulten competentes que se mantenga comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo Exterior, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores para coordinarse en la ejecución de las acciones de búsqueda de la persona desaparecida, debido a que esta pudo haber sido trasladada fuera del país.
  4. Ordenar a la Comisión Nacional de Búsqueda que active los Grupos de Búsqueda necesarios para la localización de la persona desaparecida, los cuales deberán generar la metodología para la búsqueda inmediata, considerando el Protocolo Homologado de Búsqueda.
  5. Ordenar a las autoridades correspondientes que le brinden a su Señoría toda la información que pueda resultar conducente para la localización de la persona desaparecida.
  6. Ordenar a las autoridades responsables y a las que resulten competentes que cuenten y garanticen la disponibilidad inmediata de personal especializado y capacitado en materia de búsqueda, para la búsqueda y localización de la persona desaparecida.
  7. Ordenar a las autoridades responsables y a las que resulten competentes a que se salvaguarde la vida e integridad de las víctimas indirectas en las labores de exigir la búsqueda y localización de la persona desaparecida.
  8. Ordenar a las autoridades responsables y a las que resulten competentes que se dicten las medidas necesarias para garantizar la transferencia de conocimientos y tecnología necesarios para los procesos de búsqueda de la persona desaparecida, incluidos los que tengan las organizaciones nacionales o internacionales especializadas en la búsqueda de personas desaparecidas y en la identificación de restos humanos.

El juicio de amparo excepcional tiene muchas bondades y han sido poco exploradas. La breve exposición que aquí se realiza es para difundir su conocimiento y aplicación.