La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que el exgobernador de Baja California, Jaime Bonilla, tiene impedimento para regresar al cargo de senador, porque se desempeñó como gobernador durante la vigencia de una licencia por tiempo indefinido aprobada por la Cámara de Senadores. La Sala consideró que Jaime Bonilla optó por dicho cargo de elección popular y agotó su derecho a elegir entre ambos, por lo que no es válida su reincorporación al Senado.

El problema consiste en determinar si la persona que opta por uno de los cargos para los que fue electo popularmente puede revertir su decisión y desempeñar el cargo que no eligió originalmente. La cuestión deriva del siguiente precepto de la Constitución General:

Artículo 125. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular ni uno de la Federación y otro de una entidad federativa que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.”

El precepto prevé expresamente incompatibilidades e, implícitamente, impedimentos.

La incompatibilidad es una prohibición para ejercer dos o más cargos a la vez; conforme a la disposición, no se pueden ejercer simultáneamente dos cargos federales de elección popular ni uno de la federación y otro de una entidad federativa que sea también de elección popular. Las incompatibilidades, en esos casos, evitan la concentración del poder y conflictos de intereses en el ejercicio de las funciones estatales.

El sentido contrario a las incompatibilidades analizadas consiste en que una persona puede ser electa para dos cargos de elección popular. El precepto prevé dos supuestos en los que una persona puede ser electa simultáneamente para dos cargos de elección popular:

  1. Una persona electa para dos cargos federales de elección popular. Por ejemplo, que una persona sea electa a la vez como diputado y senador.
  2. Una persona electa para un cargo de elección popular federal y otro para un cargo de elección popular local. Por ejemplo, que una persona sea electa para legislador federal (senador o diputado) y para presidente municipal.

La prohibición prevista en el precepto es “desempañar a la vez” dos cargos de elección popular en los supuestos ya anotados, no el ser electo para ambas. Una cosa es que una persona pueda ser electa simultáneamente para dos cargos de elección popular y otra que sea titular a la vez de ambos cargos.

Los impedimentos se presentan después de que la persona elige cuál cargo desempeñará; son dos supuestos:

  1. Que una persona participe simultáneamente en dos procesos de elección popular y resulte electa en ambas. En este caso deberá optar por cuál desempeñar y, por exclusión, no asumirá la titularidad del otro cargo sin que sea posible revertir su decisión. Habrá un impedimento, durante el periodo para el que fue electo, para que desempeñé el cargo que no eligió.
  2. Que una persona ejerza un cargo de elección popular y posteriormente, durante el periodo de su cargo, participe en otro de elección popular en el que resulte electo. En este caso, deberá elegir cuál desempeñar, debido a que no podrá ser titular de ambos. Si eligió el otro cargo, la persona tendrá un impedimento para reincorporarse al cargo que originalmente tenía.

En ambos supuestos la persona debe optar por uno de los cargos a fin de evitar las incompatibilidades previstas en el citado artículo 125. Quien es electo para dos cargos de elección popular debe optar por uno, debido a que no se puede ser titular simultáneamente de dos cargos de elección popular.

La opción que se tomé para desempeñar un cargo solo se puede realizar una vez, no se puede revertir o ejercer más de dos veces. La razón de esos impedimentos implícitos es que la estabilidad en el ejercicio de los cargos públicos no puede quedar al capricho de una persona; una vez que se toma la decisión es para permanecer en el cargo que se eligió.

En el caso de los legisladores federales: una vez que optan por desempeñar otro cargo de elección popular pierden la condición de legisladores. En ese caso la persona titular de la Mesa Directiva, de la Cámara correspondiente, deberá realizar la declaratoria de pérdida de la condición de senador o diputado y lo hará del conocimiento del respectivo Pleno. Las licencias que se pueden otorgar a los legisladores federales no son para que desempeñen otro cargo de elección popular, sino para que contiendan en elecciones a otro cargo popular; si en esas elecciones resulta electo, debe elegir cuál desempeñar, si opta por ese otro cargo perderá la titularidad de legislador federal.