El surgimiento de las constituciones dio origen a la necesidad de su protección; su calidad de ordenamientos jurídicos posibilitó su protección a través de la función jurisdiccional. La jurisdicción que resuelve conflictos con base en las normas constitucionales es la jurisdicción constitucional; con ella se remedia la inconstitucionalidad de normas, actos u omisiones.
La jurisdicción constitucional generó la posibilidad de ejercer control sobre normas de carácter general legislativa. El control de las normas legislativas a cargo de los jueces la explica Hamilton al señalar que la función jurisdiccional se basa en el discernimiento y, debido a su independencia, las autoridades que la ejercen tienen imparcialidad para proteger a la constitución. El control constitucional de las normas de carácter general legislativas se sustenta en la idea de que los jueces están obligados a preferir la aplicación de las normas supremas ante las antinomias que se generen con las normas inferiores; esta función jurisdiccional no implica una superioridad del juzgador sobre el legislador, esto lo explica Hamilton de la siguiente manera: “…no supone de ningún modo la superioridad del poder judicial sobre el legislativo. Sólo significa que el poder del pueblo es superior a ambos y que donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición con la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces deberán gobernarse por la última de preferencia a las primeras. Deberán regular sus decisiones por las normas fundamentales antes que por las que no lo son” (1).
La explicación de Hamilton sobre el papel del juzgador fue retomada en diversos precedentes jurisdiccionales norteamericanos que dieron origen al control constitucional de normas de carácter general legislativas. Néstor Sagüés considera que a partir del caso Marbury vs. Madison (1803), el juez constitucional se perfiló como un inaplicador de normas inconstitucionales (2). A raíz de ese y otros casos surgió una modalidad de jurisdicción constitucional que dota de facultades a los juzgadores para desincorporar (inaplicar o desaplicar) normas a determinados casos o personas.
Mariano Otero, en su Voto Particular del 5 de abril de 1847, sustentó la inclusión del juicio de amparo en el control constitucional que ejercían los jueces estadunidenses; al respecto, sostuvo lo siguiente: “En Norte-América este poder salvador provino de la Constitución, y ha producido los mejores efectos. Allí el juez tiene que sujetar sus fallos antes que todo a la Constitución; y de aquí resulta que cuando la encuentra en pugna con una ley secundaria, aplica aquella y no esta, de modo que sin hacerse superior a la ley ni ponerse en oposición contra el Poder Legislativo, ni derogar sus disposiciones, en cada caso particular en que ella debía herir, la hace impotente. Una institucion semejante es del todo necesaria entre nosotros”. La propuesta de Mariano Otero se plasmó en el artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas del 21 de mayo de 1847.
El principio de relatividad de las resoluciones de amparo fue inspirado en la facultad de los jueces estadounidenses de desincorporar normas secundarias, para determinados casos o personas, al considerar preferente la aplicación de las normas constitucionales. A este principio se le conoce como fórmula Otero.
Otra de las bases del citado principio de relatividad fue el carácter de constitucionalismo liberal de la regulación, debido a que se centró en el control sobre los límites impuestos al poder público en beneficio de las libertades de las personas. El amparo, en su origen –sobre todo en su primer antecedente en la Constitución del Estado de Yucatán del 31 de marzo de 1841–, se diseñó para resguardar derechos de libertad; la intención fue contrarrestar el contexto de inestabilidad social después de la independencia de México que dio origen a detenciones arbitrarias y a restricciones indebidas a las libertades de imprenta, de pensamiento y de reunión. Por esas razones se previó que las sentencias de amparo tuviesen efectos particulares, al avocarse a la resolución de las violaciones a los derechos humanos de libertad que el quejoso promovía y que únicamente a él interesaban.
El artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas se retomó en los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857. En la sesión del 28 de octubre de 1856, el diputado Eulogio Barrera reconoció que el artículo estaba tomado del constitucionalismo estadounidense (3), tal como lo había señalado Mariano Otero en su Voto Particular del 5 de abril de 1847. En el mismo sentido, y en la misma sesión, el diputado Ponciano Arriaga manifestó lo siguiente: “El sistema que se discute no es inventado por la comisión, está en práctica en los Estados Unidos y ha sido admirado por los insignes escritores que han comentado las instituciones americanas. Él contiene el único medio eficaz y positivo de conservar la paz, de mantener el orden, de evitar agitaciones y turbulencias.” El diputado José María Mata, en la misma sesión, reconoció que el control que se proponía a través del juicio de amparo tiene sus antecedentes en el artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas y en el sistema norteamericano (4).
El principio de relatividad es parte de la esencia con la que se creó al juicio de amparo consistente en la deferencia al legislador. No se pretendía una eliminación o expulsión de las normas de carácter general, debido a que esto afectaría a los intereses generales, sino que los jueces decidieran sobre su aplicación conforme a una conciencia pública, que se traduce en que la ley sea aplicada de acuerdo con las características especiales de casos particulares. Así lo señaló el diputado Ocampo en la sesión del 30 de octubre de 1856: “Cuando se hacen vestuarios para soldados se hacen de tres tallas, grandes, pequeños y medianos, para que se acomoden en lo posible a todas las estaturas. Si en vez de seguir este método, se tomara medida a cada soldado, todos quedarían mejor vestidos. Así, las leyes tienen ciertas graduaciones, no pueden prever todos los casos y serían sin duda mucho mejores, si hubiera una ley para cada caso particular”.
El principio de relatividad se sustenta en la función jurisdiccional de desincorporación de normas de carácter general para determinados casos o personas.
Todo lo anterior, fortaleció la idea de un mecanismo jurisdiccional que conservara la obra legislativa y en el que se pudiera determinar la conveniencia de la aplicación de las normas de carácter general para personas o casos concretos, a fin de no vulnerar los derechos humanos, principalmente los de libertad. En la actualidad, la protección de los derechos sociales y la procedencia del amparo en contra de omisiones legislativas ha modulado la estructura original del juicio de amparo. Las vertientes actuales piensan más en la protección a los derechos que en la estructura originaria del juicio de amparo.
Notas:
- Hamilton, A., Madison, J., Jay, J., El Federalista, Fondo de Cultura Económica, México, 2010, p. 332.
- Sagüés, Néstor Pedro, La constitución bajo tensión, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, México, 20168, p. 243.
- Zarco, Francisco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente 1856 y 1857, Imprenta de Ignacio Cumplido, México, 1857, t. II, p. 498.
- Ibídem, p. 498.