Dos han sido las decisiones de la Suprema Corte en relación con el consumo de marihuana. La declaración de constitucionalidad de su uso lúdico o recreativo y respecto de siembra, cultivo y cosecha de cannabis para la producción de derivados en concentraciones menores al 1 por ciento de tetrahidrocannabinol (THC), establecidas en la Ley General de Salud (LGS) y el Código Penal Federal (CPF), para usos industriales distintos a los médicos y científicos. (1ª. Sala de la Suprema Corte: en las jurisprudencias 7/2019 y 98/2022, aprobadas el 22.II-2019 y 6-VII-2022, respectivamente).

A partir de 2015, la 1ª. Sala de Corte resolvió diversos juicios de amparo en revisión, mediante las cuales declaró la inconstitucionalidad del sistema que establecía prohibiciones administrativas a la Secretaría de Salud, (artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la LGS) que le impedían, de manera absoluta, emitir autorizaciones a favor de personas físicas, relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC), con fines lúdicos o recreativos, por considerarlos violatorios del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, reconocido por el artículo 1º. Constitucional.

Los amparos fueron concedidos para el efecto de vincular a COFEPRIS a otorgar a los quejosos autorización para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana, como son: a). la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis; y, b) establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de semillas y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.

La Sala aclaró que esa autorización no incluía en ningún caso, permiso para importar, comerciar, suministrar o cualquier otro acto que se refiera a la enajenación y/o distribución de las substancias aludidas. También fue enfática en precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de dichas sustancias con fines recreativos no puede ejercerse frente a menores de edad, ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no autoricen el consumo, ni conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias además de que no incurrirían en conductas delictivas contra la salud, previstas en la LGS y el CPF.

El 19 de junio de 2017 se publicó la reforma a algunos de los artículos declarados inconstitucionales, pero la Corte estimó que esta reforma no resolvió el problema de inconstitucionalidad decretado, pues solamente estaba referida a permitir el uso del THC y sus variantes estereoquímicas para fines médicos, pero no eliminó la prohibición de uso de esa substancia con fines recreativos, motivo por el cual, el Máximo Tribunal emitió la declaratoria general de inconstitucionalidad de las porciones normativas que indican “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de los artículos 235 y 247, en sus últimos párrafos, de la LGS vigente.

Posteriormente, una empresa solicitó a COFEPRIS autorización, entre otras cosas, para siembra, cosecha y comercialización de cannabis sativa L (en su variedad de cáñamo) con fines de procesamiento industrial y que contenga concentraciones menores al 1 por ciento de tetrahidrocannabinol (THC); para extracción de cannabidiol o CBD; comercialización de aceite de CBD como insumo para procesos industriales.

Es pertinente aclarar que el tetrahidrocannabinol o THC es el componente psicoactivo de la planta de cannabis, que produce alteración de la percepción y modificación del estado de ánimo. El cáñamo por normativa internacional debe tener menos del 1 por ciento de THC y es conocida como no psicoactiva.

Después de una primera instancia ante juez de Distrito, que negó el amparo solicitado, la 1ª. Sala de la Corte, resolvió el recurso de revisión, en el que desarrolló la siguiente metodología:

1.Definió el marco regulatorio de estupefacientes y sustancias psicotrópicas previsto en la LGS, señalando que los artículos 235 y 247 de la LGS prohíben expresamente la expedición de autorizaciones para fines que no sean médicos o científicos respecto de las substancias de referencia. En tanto que la sanción prevista en el 198 del CPF, aun cuando está dirigida a personas físicas que realicen siembra, cosecha y cultivo de plantas de marihuana, representa un evidente obstáculo para que las personas morales como la quejosa lleven a cabo tales actividades.

  1. La incidencia de la medida legislativa impugnada en el contenido de la libertad de comercio y de trabajo. Los argumentos aducidos por la quejosa, no se vinculan con violación a los aspectos sociales del derecho del trabajo previstos en los articulo 123 constitucional y 6 del Protocolo de San Salvador, sino, a la libertad de profesión, industria y comercio o libertad de trabajo previsto en el artículo 5º. Constitucional, pues restringe injustificadamente el desarrollo de actividades necesarias para la industrialización de dichas substancias.

Al respecto la Corte estimó que el sistema normativo reclamado, incide en el contenido, prima facie, del derecho fundamental que impide a la empresa ejercer de manera lícita las actividades comerciales que pretende realizar; sin embargo, dicho sistema normativo determina que debe prevalecer su proscripción, pues solo se permite para fines medicinales y científicos, con el objeto de procurar la salud de las personas que como derecho fundamental consagra la constitución, además de la preservación del orden público.

3.Análisis de proporcionalidad del marco normativo. La 1ª. Sala después de un acucioso examen de proporcionalidad, determinó que la LGS permite la siembra, cosecha y cultivo de cannabis para fines médicos y científicos, siempre y cuando se realicen mediante la expedición de un permiso y bajo ciertas medidas de monitoreo, seguridad y control, con la finalidad de minimizar el riesgo de daño a la salud. Además de limitarse a que se realice bajo condiciones que garanticen que la concentración de THC sea menor al 1 por ciento.

La Corte concluyó, por mayoría de 4 votos, que las normas impugnadas establecen una restricción innecesaria al derecho a la libertad de comercio, lo cual consideró suficiente para evidenciar su inconstitucionalidad. Por tanto, determinó conceder la protección federal solicitada para el efecto de que la quejosa obtenga autorización para siembra, cultivo y cosecha de cáñamo, para usos industriales, siempre y cuando garantice que la planta produzca concentraciones iguales o menores al 1 por ciento de THC, bajo las condiciones de monitoreo, control y seguridad de la autoridad competente.

La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

min.mblr@gmail.com @margaritablunar