La institucionalización de los derechos sociales de trabajo, seguridad social, educación y agrarios, en la Constitución de 1917, creó una nueva dimensión en el constitucionalismo mexicano: la social. Ese reconocimiento de los derechos sociales no fue suficiente para garantizarlos. Ni a través del juicio de amparo se garantizó la efectividad de esos derechos. Para reclamar la violación de estos derechos se presentaron dos problemas: la conceptualización de los derechos sociales como derechos humanos y el principio de relatividad de las resoluciones en el juicio de amparo.
Los derechos sociales, en el sistema jurídico mexicano, corresponden a los denominados derechos económicos, sociales y culturales. Estos son derechos humanos que tienen por finalidad preservar las condiciones sociales y económicas básicas para superar desigualdades entre las personas y garantizarles una vida digna y de libertades.
Lejos de desarrollar una teoría de los derechos humanos, en los primeros años de implementación del juicio de amparo, durante la vigencia de la Constitución de 1917, el Poder Judicial de la Federación sostuvo el criterio de que los derechos previstos en el Capítulo I del Título I de la Constitución –es decir, los primeros 29 artículos– eran los únicos susceptibles de protección jurisdiccional vía el juicio de amparo. Ese criterio excluía a los derechos laborales y de seguridad social previstos en el artículo 123 de la protección vía el amparo.
Después de la Segunda Guerra Mundial y con la creación de tratados internacionales relativos a los derechos económicos, sociales y culturales, el Poder Judicial de la Federación fue reconociendo el carácter de derechos humanos a los derechos sociales previstos en la Constitución de 1917, con ello se superó el criterio de considerar exclusivamente como derechos susceptibles de protección a los previstos en los primeros 29 artículos, y se les dejó de considerar como simples normas programáticas cuyo cumplimiento dependía de las decisiones políticas del gobierno en turno, las cuales, por ser de índole político, no debían ser objeto de judicialización.
También, no se reconoció al juicio de amparo como un medio de protección jurisdiccional de los derechos sociales, porque de concederse el amparo se vulneraría el principio de relatividad de las sentencias. Se consideró impropio el que la sentencia de amparo protectora de derechos sociales tuviese efectos que trascendieran a la persona quejosa y beneficiaran a otras personas que no solicitaron la protección. Los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial desechaban los juicios de amparos promovidos para la protección de derechos sociales, bajo la lógica de que la concesión del amparo tendría efectos generales.
En el 2012 la Segunda Sala de la Suprema Corte aprobó la jurisprudencia 36/2012 en la que señaló que la sentencia estimatoria que llegue a tener efecto más allá del caso concreto enjuiciado provocaría transgresión al principio de relatividad que rige el dictado de las sentencias de amparo, lo que a su vez implicaría que la restitución en el goce del derecho violado llegara al extremo de desencadenar consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y, por ende, a la regularidad constitucional que busca preservar.
En el amparo en revisión 1359/2015 la Primera Sala de la Suprema Corte destacó la necesidad de reinterpretar el principio de relatividad de las sentencias de amparo a partir de las reformas a la Constitución publicadas el 6 y 10 de junio de 2011, a fin de que el juicio de amparo sea una garantía de defensa de todos los derechos reconocidos en el sistema jurídico. Eso debido a que se modificó, sustancialmente, la estructura del juicio de amparo, ya que se amplió el espectro de protección de los derechos humanos (como los de dimensión social o colectiva), por lo que al proteger a la parte quejosa es posible que, indirectamente, se beneficie a terceros ajenos al juicio.
En la sentencia del amparo en revisión 1359/2015, la Primera Sala reconoció que si se mantiene la interpretación estricta del principio de relatividad, en el sentido de que la concesión del amparo no supone beneficios a terceros ajenos al juicio, en la gran mayoría de los casos, se excluiría la protección de muchos derechos a través del juicio de amparo, ya que la mayoría tiene dimensiones colectivas y difusas.
Para abonar en la solución de la tensión entre el principio de relatividad de las sentencias y la protección de los derechos sociales, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 307/2016, el cual derivó de un juicio en el que se solicitó la protección del derecho a un ambiente sano, reinterpretó el principio de relatividad y llegó a la siguiente conclusión: “Tanto este derecho humano como el principio de relatividad de las sentencias, están expresamente reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su interacción debe ser armónica, es decir, la relatividad de las sentencias no puede constituir un obstáculo para la salvaguarda efectiva del medio ambiente” (1)
Con las anteriores dos sentencias, se consideró que el principio de relatividad ordena a los tribunales de amparo estudiar únicamente los argumentos de las partes –supliéndolos si así procediera– y, en su caso, conceder el amparo solo para el efecto de que se restituyan los derechos violados de los quejosos, sin que sea relevante para efectos de la procedencia del juicio el hecho de que una sentencia estimatoria eventualmente pudiera traducirse también en alguna ventaja o beneficio para personas que no fueron parte del litigio constitucional.
Lo anterior implica que los jueces de amparo no pueden ordenar directamente en sus sentencias la protección de los derechos de personas que no hayan acudido al juicio de amparo; sin embargo, es perfectamente admisible que, al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional. Esa idea está en proceso de evolución para replantear la estructura del juicio de amparo. En los amparos promovidos en contra de omisiones también se presentó el problema de dar efectos generales a las sentencias de amparo, el cual se superó en la resolución del amparo en revisión1359/2015; en ella la Suprema Corte obligó al Congreso de la Unión a expedir la Ley General de Comunicación Social.
México fue pionero en la creación del juicio de amparo y fue el primero en tener una constitución en la que se reconocieron los derechos sociales. Por desgracia, el juicio de amparo tardó casi un siglo en ajustarse a la necesidad de proteger los derechos sociales. Hoy estamos en desventaja con relación a otros países que han adoptado el juicio de amparo para la protección de derechos sociales.
Notas:
- RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL. [TA]; 10a. época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; libro 61, diciembre de 2018; t. I; p. 397. 1a. CCXCIV/2018 (10a.). Registro digital: 2018800.