En el incidente de incumplimiento de sentencia principal SUP-JE-281/2921 y acumulado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación apercibe a la JUCOPO y a las mesas directivas de las Cámaras de Diputados y Senadores a cumplir la sentencia principal, en el sentido de incluir a un miembro de partido MC en la integración de la Comisión Permanente.

Por otro proyecto de sentencia, en el expediente 153/2022, se ordena a la Cámara de Diputados emita un mecanismo para integrar, de forma paritaria, diputadas a la Comisión Permanente.

Con relación a los proyectos de sentencias anteriores, formulo algunas preguntas y apunto algunas respuestas:

¿El Tribunal Electoral tiene competencia para conocer de actos que no son de naturaleza electoral y que emiten las Cámaras que integran el Congreso de la Unión? ¿El Tribunal Electoral tiene competencia general para velar por el principio de paridad de género? ¿Los actos que emiten el Congreso de la Unión o las Cámaras que lo integran son susceptibles de ser cuestionadas ante el Tribunal Electoral? ¿La competencia del Tribunal Electoral puede comprender otras materias no enumeradas en el artículo 99 constitucional?

En el orden jurídico se habla de que los tribunales tienen o gozan de competencia; ésta es el ámbito dentro del cual pueden ejercer válidamente su función jurisdiccional. Hay tribunales que gozan de una competencia amplia: los jueces de distrito, los tribunales colegiados y la suprema Corte de Justicia, entre otros. También, por disposición de la Constitución, hay tribunales de competencia limitada: el jurado de sentencia y el Tribunal Electoral. Hay otros.

Es la ley la que establece el ámbito de actuación de los tribunales; éstos sólo pueden ejercer su función jurisdiccional dentro de su competencia; los tribunales y jueces no pueden actuar más allá de lo que tienen fijado; lo actuado por los tribunales fuera de su competencia es nulo. Existen otros principios.

De los términos del artículo 99 constitucional se desprende una regla general: la competencia del Tribunal Electoral es restringida; está referida únicamente a las materias que en forma expresa y limitativa enumera el artículo 99 de la Constitución. Esa es la regla general que se desprende del párrafo cuarto del artículo 88 constitucional:

“Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: …” Enseguida enumera, en forma limitativa, los casos o las materias de que puede conocer. Por tratarse de una autoridad constituida, debe entenderse que lo que no tiene conferido, lo tiene negado o prohibido.

Dentro de los supuestos previstos en las fracciones del artículo 99 constitucional, que fijan la competencia del Tribunal Electoral, no aparece comprendidos o enumerados la revisión de los actos que emiten el Congreso de la Unión o las Cámaras que lo componen, en ejercicio de las facultades que la Constitución les confiere, entre ellos están los nombramientos que hacen.

El Tribunal Electoral carece de facultades legislativas, tanto las que son de naturaleza constitucional como las ordinarias, por lo mismo carece de atribuciones para ampliar, por sí, su competencia y asumir el conocimiento de materias que la Constitución Política ha confiado al Congreso de la Unión o de las Cámaras que lo integran.

La función jurisdiccional del Tribunal Electoral está referida a un rubro específico: los actos de naturaleza electoral.

El derecho de paridad de género no se sobrepone al principio de que el Congreso de la Unión y las Cámaras que lo integran, en ejercicio de las facultades que tienen atribuidas, pueden actuar de manera “soberana”; sus actos no son susceptibles de ser revisados, salvo que sean contrarios a la Carta Magna y únicamente por las vías que en forma expresa y limitada prevé la Constitución: amparo, controversia o acción de inconstitucionalidad. El Tribunal Electoral no conoce de ninguno de esos procesos.

La Constitución, por lo que toca a la integración de la Comisión Permanente dispone que cada Cámara del Congreso de la Unión nombrará a los miembros que la han de componer, fija la sesión en que deben hacerlo, determina su número y, en forma limitativa, determina sus atribuciones.

En el primer párrafo del artículo 78 constitucional, que prevé la existencia de ese órgano colegiado, utiliza dos veces el término nombramiento; no alude a elección.

El Tribunal Electoral carece de competencia para determinar el sentido en que el Congreso de la Unión o las cámaras que lo componen ejerzan las facultades que tienen conferidas con relación a nombramientos. Permitir esa injerencia pudiera ser el inicio de la pérdida de la independencia de esos cuerpos colegiados y dar pie a que sus actos estén sujetos a una revisión adicional a la prevista, regulada expresamente y confiada a los tribunales federales por las vías que ya he precisado.

A lo largo de la Constitución se confieren al Congreso o a las Cámaras que lo componen facultades de designación (art. 79, frac. IV, p. 2); de nombramiento (arts. 76, frac. XII y 77, frac. III); en esos casos es el criterio de los miembros de esos cuerpos colegiados, el que prevalece en forma exclusiva. El Tribunal Electoral no puede forzar su criterio o fijarles principios según los cuales ejerzan las facultades que tienen conferidas.

Cuando el Tribunal Electoral pretende conocer de ellos, excede su competencia; insisto, es incompetente para revisar esas designaciones o nombramientos.

En el caso del presidente interino previsto en el artículo 84, este precepto precisa que se trata de un nombramiento; ello pudiera dar argumentos para que el tribunal Electoral no conozca de una designación que haga. En mi Tratado de derecho constitucional me he inclinado por la revisión del acto, en razón de que el Congreso, actuando en cámara única, en los términos del artículo 84 citado, se constituye en Colegio Electoral y esto sería razón suficiente para que el Tribunal Electoral asuma el conocimiento de las impugnaciones que hubiera en los términos previstos por del primer párrafo de la fracción II del artículo 99 constitucional.

Lo afirmado anteriormente lo ratifica, y de manera contundente, la Ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral. Esa ley, en su capítulo IV: De la improcedencia y del sobreseimiento, dispone:

“Artículo 10 Los medios de impugnación previstos en esta ley, serán improcedentes en los siguientes casos:

  1. h) Cuando se pretenda impugnar cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, emitido por sus órganos de gobierno, como los concernientes a la integración, organización y funcionamiento internos de sus órganos y comisiones legislativas”

Insisto: el Tribunal Electoral no goza de una competencia genérica respecto de la materia de elecciones. Sólo pueden conocer de las materias expresamente previstas en el artículo 99 constitucional.

Como lo he afirmado, respecto de la integración o composición de la Comisión Permanente la Constitución, en su artículo 78, utiliza el término nombramiento, no elección, en efecto, el precepto dispone: “Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de lo periodos ordinarios de sesiones.”

El Tribunal Electoral carece de competencia para conocer de cuestiones de paridad de género y de materias que no impliquen una elección y que deriven de una designación o de un nombramiento. En el artículo 99 constitucional no se le confiere el conocimiento de esas materias. Debe entenderse que lo tiene negado.

En el caso los señores magistrados no tuvieron en consideración que, al asumir el conocimiento de las controversias planteadas, corrían el riesgo de que sus determinaciones no fueran acatadas y de que no existe una instancia competente para imponer su cumplimiento.

Ciertamente el artículo 99 da a las determinaciones del Tribunal Electoral el carácter de ser definitivos. No existe recurso para impugnar las determinaciones que emita excediendo su competencia, pero ello no implica que sus sentencias sean en todos los casos acatables.

En el caso concreto de las resoluciones a que aludo, por tratarse de una invasión burda, el Congreso de la Unión y las cámaras que lo componen pueden recurrir a la vieja fórmula que heredamos del derecho español: “Obedézcase, pero no se cumpla”, es decir: désele lectura, óigase lo que dice, pero, en razón de que son violatorias de la Constitución, no se le dé cumplimiento.

Según lo refieren los historiadores, al repetirse la fórmula se debe cubrir un formalismo: los legisladores al Congreso de la Unión deben poner las copias de las sentencias sobre su cabeza.

Los magistrados no deben insistir en que se cumplan sus resoluciones, únicamente deben recordar el principio jurídico latino: Nemo auditur propriam turpitudinem aliegans. No digo más.