La Asociación Civil que promueva una Acción Colectiva, debe precisar en la demanda los nombres de los integrantes de la colectividad afectada, así como, acreditar que éstos otorgaron su consentimiento para ser representados. Primera Sala CT 224/2021.
La Acción Colectiva en sentido estricto, es aquella de la que es titular una colectividad determinada o determinable, (un grupo de personas adquieren un automóvil de cierta marca y cierto modelo), de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular con base en circunstancia comunes, (los vehículos salieron con un defecto mecánico), tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño causado, así como cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo, pues deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado (la compra del vehículo).
Las normas jurídicas son interpretables y no siempre esta interpretación es coincidente. En el caso que se comenta, dos Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a criterios distintos al analizar los artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) que regulan la legitimación de una Sociedad Civil para promover Acciones Colectivas.
Los puntos en conflicto fueron los siguientes: ¿Las Asociaciones Civiles deben cumplir como requisito para su admisión, señalar en la demanda por lo menos treinta nombres de los miembros de la colectividad promovente? ¿Así como acreditar que dichos integrantes otorgaron su consentimiento por la respectiva asociación civil?
Un Tribunal estimó que es necesario que se precise el nombre de todos los integrantes de la colectividad desde el escrito inicial de demanda, en tanto que otro Tribunal al estudiar los mismos preceptos, sostuvo que independientemente del tipo de acción que se ejerza (en sentido estricto o individual homogénea), las asociaciones civiles no tienen la obligación de cumplir con el requisito formal consistente en precisar en su demanda los nombres de los miembros de la colectividad promovente, en virtud de que su legitimación para promover cualquier acción colectiva deriva de la propia ley.
El asunto llegó en contradicción de criterios a la Primara Sala de la Suprema Corte, quien determinó que las citadas Asociaciones Civiles deben cumplir con los requisitos indicados, pues de lo contrario corren el riesgo de que su demanda sea desechada.
Las razones jurídicas que apoyaron el criterio fueron las siguientes:
Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate, pueden promover una acción colectiva, según lo establece el CFPC.
La Corte estimó que la legitimación a que se refiere el precepto aludido, es la que se conoce como “legitimación en el proceso”, que consiste en la facultad otorgada por la ley para acudir al órgano jurisdiccional, con el fin de iniciar la tramitación de algún juicio o instancia. Es decir, este tipo de legitimación se produce, cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercido por quien tiene la facultad de hacerlo.
Sin embargo, “la legitimación en la causa”, implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio, por ser el titular de ese derecho o porque cuente con la representación legal de dicho titular.
Por ejemplo: Quien es propietario de un establecimiento mercantil, tiene legitimación en el proceso para impugnar la clausura de dicho establecimiento, efectuada por la autoridad administrativa. Pero, para que su acción sea procedente, debe demostrar su legitimación en la causa, es decir, que cuenta con la autorización de funcionamiento correspondiente.
Hay supuestos en los que la ley establece que el titular de la acción no está facultado para ejercer de forma directa la acción respectiva, sino que necesita de un representante legal para tal efecto, en estos casos el titular sólo cuenta con legitimación en la causa, pero no en el proceso.
Por ejemplo, cuando un menor de edad pretende demandar una pensión alimenticia a uno de sus padres, no hay duda de que es al menor a quien corresponde el derecho de recibir los alimentos, legitimación en la causa, no obstante, carece de legitimación en el proceso, pues no está facultado para actuar directamente, sino que es necesario que cuente con un representante legal para tal efecto.
En las acciones colectivas promovidas por Asociaciones Civiles, la Corte consideró que los artículos 587 y 588 del CFPC, prevén de manera general los requisitos esenciales que debe contener una demanda colectiva, entre ellos el nombre del representante legal y de los integrantes de la colectividad afectada, lo cual deja en evidencia que la ley determina expresamente que la demanda debe contener el nombre de los integrantes de la colectividad actora, por lo menos treinta, para poder ser admitida.
Este requerimiento del nombre de los integrantes de la colectividad actora y del otorgamiento de su consentimiento para promover la acción, obedece a circunstancias relacionadas con situaciones procesales y de fondo. Verbigracia, corroborar que el representante cumpla con los requisitos respectivos y que los integrantes de la colectividad efectivamente existan y sean las personas afectadas. Pues, la Ley, solamente concede a la Asociación Civil, la facultad de representar a la colectividad dentro del juicio de Acción Colectiva, pero no le otorga la titularidad del derecho reclamado, el cual siempre recaerá en las personas que resintieron la afectación y a quienes corresponde recibir la reparación del daño impugnada.
También es necesario puntualizar que, en este tipo de acciones, el hecho de que se permite durante la sustanciación del juicio y aún en la etapa de ejecución, se vayan adhiriendo más integrantes a la colectividad afectada, no elimina el requisito de que, desde la presentación de la demanda exista, por lo menos un grupo de 30 integrantes afectados que otorguen su consentimiento para promoverla.
La Corte estimó, en mi opinión, correctamente, que la satisfacción de estos requisitos para la promoción de Acciones Colectivas promovidas por Asociaciones Civiles, evitan abusos por parte de Asociaciones que, sin existir una colectividad afectada, realicen actos indebidos con finalidades ajenas a su constitución.
La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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