En múltiples ocasiones el Presidente de la República ha demeritado la importancia del juicio de amparo (lo mismo ha hecho con otros medios de control constitucional); las resoluciones que los juzgadores de amparo han dictado en contra de las actuaciones del Ejecutivo Federal las ha considerado como obstáculos para la Cuarta Transformación. Contrario a ese criterio, la función de los órganos jurisdiccionales de amparo sí es esencial para el sostenimiento del Estado de Derecho.
El Presidente de la República puede ser autoridad responsable en los juicios de amparo, esto implica que sus normas generales, actos u omisiones pueden controlarse a través de la función jurisdiccional. Esta posibilidad es muestra de que todas las autoridades mexicanas están sujetas al régimen constitucional y democrático de derecho. El sistema presidencialista mexicano no implica que se haga la voluntad de una sola persona; ante los excesos, fallas y violaciones que cometa el Presidente hay un sistema de contrapesos que genera orden y estabilidad.
Debido a que pueden ser muchos los amparos que se promuevan en contra de las actuaciones del Presidente, la Ley de Amparo prevé su representación en los juicios, ya que su comparecencia directa implicaría un desvío en la atención de las máximas responsabilidades que se le encomiendan. El Presidente de la República, como autoridad responsable en el juicio de amparo, es representado en los juicios de amparo en los términos que se señalen en el acuerdo general que expida y se publique en el Diario Oficial de la Federación. Dicha representación podrá recaer en el Consejero Jurídico o en los secretarios de estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, en términos de las leyes orgánicas y reglamentos aplicables (artículo 9º, segundo párrafo, de la Ley de Amparo).
El artículo 192, tercer párrafo, última oración, de la Ley de Amparo, prevé una inmunidad para el Presidente de la República: “El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.” Esto solo para efectos de las ejecutorias de amparo, debido a que esta es la materia del Capítulo I, Título Tercero, de la citada Ley, en el que se encuentra dicho artículo. Por tratarse de la inmunidad de una autoridad, su aplicación e interpretación es restrictiva, por lo que no puede extenderse al cumplimiento de las suspensiones. La disposición es inconstitucional porque el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General, no exceptúa de responsabilidad a ninguna autoridad que incumpla una sentencia de amparo. Si se supera ese vicio de inconstitucionalidad, al Presidente de la República se le puede fincar responsabilidad por incumplir con una ejecutoria de amparo.
Para el caso del incumplimiento de una suspensión, el artículo 107, fracción XVII, de la Constitución General, prevé que la autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión será sancionada penalmente. Esta responsabilidad, como se mencionó, incluye al Presidente de la República.
Si el Presidente de la República incumple una sentencia de amparo injustificadamente o viola una suspensión, la Suprema Corte no podrá separarlo del cargo, lo tendrá que acusar ante la Cámara de Senadores para que esta resuelva conforme a la legislación penal aplicable, a través de la vía del juicio político (artículos 110 y 111, cuarto párrafo, de la Constitución General).
El artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo prevé que se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir. Y el artículo 262, fracción III, de la misma Ley, prevé que se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra. Estas serían las sanciones que la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, podría aplicarle al Presidente de la República.
En el juicio de amparo, la cuestión reclamada como violatorio de derechos humanos o garantías puede ser suspendida, los casos y condiciones para la suspensión los determina la Ley de Amparo, así lo establece el artículo 107, fracción X, de la Constitución General. Para esos casos, el órgano jurisdiccional de amparo, atendiendo a la naturaleza del acto, debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Actualmente, la fracción VII del vigésimo párrafo del artículo 28 constitucional, proscribe la suspensión en el amparo, sólo respecto de las resoluciones dictadas por la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones. La pretensión de los reformadores de la Constitución fue no dejar disponible la medida cautelar utilizada anteriormente para generar la dilación y la ineficacia de la función regulatoria; consideraron el abuso del sistema de justicia por parte de diversos agentes, lo cual les permitió frenar o dilatar medidas que buscaban evitar prácticas anticompetitivas e incentivar el procedimiento de competencia, con claro deterioro en la eficacia y definitividad de las decisiones de los órganos reguladores (1).
Con base en el anterior ejemplo, el partido en el poder propone que los actos de los poderes, órganos y entidades públicos en materia de áreas estratégicas, bienes de dominio directo de la Nación y del Plan Nacional de Desarrollo que se prevén en la Constitución General, no sean objeto de suspensión; esta es una disposición que solo debe estar en las normas constitucionales, y no en la Ley de Amparo, como se propone. Una norma constitucional en esos términos sería regresiva ya que impediría el control de gran parte de las actuaciones de la autoridad federal, impidiendo con ello la restauración del orden y estabilidad del Estado de Derecho.
Nota:
- INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. LA REGLA DE INEJECUCIÓN DE LAS MULTAS O LA DESINCORPORACIÓN DE ACTIVOS, DERECHOS, PARTES SOCIALES O ACCIONES QUE IMPONGA LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, HASTA QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO QUE, EN SU CASO, SE PROMUEVA EN SU CONTRA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28, VIGÉSIMO PÁRRAFO, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ES INAPLICABLE A SUS ACTOS. TCC;10a. Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación;I.1o.A.E.95 A (10a.) ;TA. Registro digital: 2010561.