La perspectiva de género y la legítima defensa son dos figuras jurídicas cuya aplicación no resulta excluyente, sino de análisis conjunto, para determinar si se encuentra o no justificada la conducta de una tercera persona que interviene en defensa de una mujer que está siendo víctima de violencia. Además de que tales figuras son aplicables no solamente a las personas del sexo femenino, sino a cualquier persona que se encuentre en una situación de desventaja. (4º. Tribunal Colegiado del 2º. (TCC), AD 190/2019).

Una persona del sexo masculino fue sentenciada por haber cometido el delito de homicidio con ventaja, al haber utilizado un instrumento punzocortante para defender a una mujer que estaba sufriendo actos de violencia. La autoridad jurisdiccional ordinaria consideró que tal actuación fue más allá de la racionalidad y la proporcionalidad requeridas para detener la agresión, la cual, fue calificada como exceso de legítima defensa.

La sentencia fue impugnada en juicio de amparo directo ante un TCC. Esta resolución contiene varios temas de importancia: Cuándo debe aplicarse la perspectiva de género; este método interpretativo solamente opera si el juicio es promovido por una mujer o es aplicable a cualquier persona; Cuándo se está en presencia de legítima defensa; Qué se entiende por exceso en la legítima defensa; ambas figuras son o no compatibles o excluyentes una de otra; y, qué se resolvió en el presente caso.

La perspectiva de género no es una figura prevista como tal en nuestra constitución. Sin embargo, la Corte ha interpretado que el artículo 1º. Constitucional establece la obligación de las autoridades de nuestro país, en el ámbito de su competencia, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales.

Por tanto, en cumplimiento a la Recomendación 33, emitida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer derivado de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), expedido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), existe el compromiso de los Estados parte, de dispensar a las mujeres un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las Cortes de Justicia y los Tribunales, así como la obligación de tomar medidas, incluidas las de concientización y capacitación de todos los agentes de los sistemas de justicia, para incorporar la perspectiva de género en todos los aspectos del sistema de justicia. El cual consiste en eliminar los estereotipos de género con el objeto de derribar barreras de discriminación, cuando se trate de casos en los que se involucran grupos y situaciones de especial vulnerabilidad, como la violencia de género.

Este compromiso internacional adquirido por nuestro país, fue interpretado por la Suprema Corte en el sentido de establecer la aplicación de la perspectiva de género, como un método interpretativo que los órganos jurisdiccionales, deben realizar de manera oficiosa, es decir, sin que nadie lo solicite, tomando en consideración a las personas afectadas y las circunstancias en que esta afectación se produce, normalmente en relaciones asimétricas.

La Corte también ha señalado que la perspectiva de género impacta no solo a las personas del sexo femenino, sino también a los varones y beneficia de manera importante a conformar una sociedad más igualitaria. Tiene la finalidad de romper con los estereotipos que marginan a las personas y establecer condiciones que reconozcan la iguadad de derechos. Quizás se aplica preponderantemente a las mujeres, quienes por razones culturales auspiciadas por la costumbre y tradiciones, se han visto restringidas en muchos de sus derechos, sin dejar de reconocer que los estereotipos de género también representan cargas de masculinidad que repercuten en los derechos de los hombres y en general de cualquier persona en situación de vulnerabilidad.

Por otra parte, la legítima defensa, es la causa que justifica la antijuridicidad de una conducta y se produce cuando una persona de alguna forma evita la agresión. Son elementos de la legítima defensa: 1. repeler un ataque, es decir, rechazar, evitar o impedirlo. 2. La agresión es real actual, inminente y sin derecho, tiene existencia material. 3. El contra-ataque debe tener como finalidad específica la defensa o la protección de bienes jurídicos propios o ajenos. 4. Que exista necesidad de defensa y racionalidad de los medios empleados. 5. No medie provocación dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende, es decir, que el agredido o la persona a quien se defiende no haya provocado la agresión.

Sin embargo la legítima defensa puede verse excedida. Esto sucede cuando los medios empleados para impedir o repeler la agresión, son desproporcionales al ataque y utilizados de manera irracional. O cuando se superan los límites cronológicos de defensa, sobre todo si la agresión ha cesado.

El TCC decidió que debía analizar las dos figuras jurídicas: interpretar los hechos acaecidos con perspectiva de género, pues se trataba de la agresión física de un hombre hacia su esposa y si el contra-ataque proveniente de un tercero, se dio o no en exceso de legítima defensa.

En el caso analizado por el TCC se da cuenta de la existencia de relaciones asimétricas de poder, violencia, vulnerabilidad o desigualdad estructural, lo cual hace neceario analizarlo con perspectiva de género pues la ofendida se encontraba en un contexto de violencia de género provocado por el ahora occiso. La ofendida y su hermana, al salir de su negocio, aceptaron que el quejoso las llevara a su casa, con la condición de que la dejara una calle antes para que “no se molestara su esposo”. Cuando iban en camino ella recibió una llamada de su cónyuge, donde la ofendió verbalmente y le dijo que “se las iba a pagar”. Al llegar a la casa, el hoy occiso la esperaba afuera y comenzó a agredirla físicamente. Lo que denota que la ofendida estaba inmersa en una situación de vulnerabilidad, por tanto, el quejoso la defendió para evitar que la agresión del cónyuge continuara.

Sin embargo, la repulsa a la agresión efectuada por el quejoso excedió los límites de lo permisible, al no haber existido necesidad racional del medio empleado, pues el instrumento punzocortante con el que le cortó el cuello originó que el esposo de la ofendida se desangrara y falleciera.

Por tanto, el TCC concluyó que si bien se justificó la participación del quejoso al tratar de impedir la agresión para evitar la violencia de la que la ofendida estaba siendo objeto, también lo es que, el uso de un objeto punzocortante fue irracional y desproporcionado. Consecuentemente el análisis armónico de las dos figuras jurídicas arrojó una decisión de culpabilidad respecto del quejoso.

La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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