La 1ª. Sala de la Suprema Corte determinó que en un contrato de seguro obligatorio de automóvil por responsabilidad civil, la cobertura de esa responsabilidad debe entenderse de manera integral, o sea, abarcar tanto el daño material, como el daño moral, aún cuando se haya excluido a este último en alguna de las cláusulas de dicho contrato, pues esa cláusula debe considerarse inconstitucional, por violentar el derecho humano de los consumidores, reconocido en el artículo 28 de la Carta Magna.

Los antecedentes de este caso fueron los siguientes: Un conductor de automóvil atropelló a una persona que, desafortunadamente, falleció a consecuencia de este percance. El conductor fue sentenciado en la vía penal por la comisión culposa del delito de homicidio y condenado a la pena privativa de libertad, suspensión de su licencia para conducir y a la reparación del daño.

El sentenciado interpuso recurso de apelación, en el que se modificó la sentencia recurrida, respecto de la indemnización derivada de la comisión del delito señalado, confirmó el pago de dicha indemnización, pero absolvió del pago de la reparación del daño moral. Resolución que quedó firme.

La cónyuge supérstite y sus dos hijos menores, demandaron en la vía ordinaria civil, al conductor, entre otras cosas, el pago de indemnización por el daño moral causado.

El demandado opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y solicitó se llamara a juicio a la Compañía de Seguros que emitió la póliza del seguro obligatorio por responsabilidad civil, al considerar que la sentencia que se dictara en este juicio podría depararle perjuicio. La aseguradora compareció al procedimiento.

En la sentencia de 1ª. instancia, el juez absolvió al demandado del pago del daño moral reclamado, declaró que la sentencia no le causaba perjuicio alguno a la aseguradora y condenó a la sucesión actora al pago de gastos y costas.

Después de haber sido apelada dicha resolución, la sucesión promovió juicio de amparo ante un Tribunal Colegiado en materia Civil, que le otorgó la protección constitucional solicitada, entre otras cosas, para que la Sala del Tribunal Superior de Justicia responsable, dictara una nueva sentencia en la que cuantificara el monto que correspondiera pagar como indemnización por daño moral y para que tomara en cuenta el pago de las sesiones que se requieran en la materia de psicología y psiquiatría, probados.

La determinación del pago del daño moral quedó firme, no obstante que con posterioridad se interpusieron por las partes una serie de recursos y juicios de amparo principal y adhesivo. El problema a dilucidar era determinar si el pago del señalado daño moral al que fue condenado el conductor, debía ser cubierto con cargo a la suma asegurada en el contrato de seguro.

En estas circunstancias el asunto llegó en revisión ante la 1ª. Sala de la Corte, la que estimó, entre otras cosas, que el recurso era procedente, pues implicaba la interpretación directa del artículo 28, párrafo 3º. Constitucional, en relación con la protección de los derechos de los consumidores, para determinar los alcances de dicha protección, en relación con los usuarios de servicios financieros, cuando en estos se pacta la cobertura de responsabilidad civil, con exclusión del daño moral.

La Corte consideró que la protección del consumidor tiene rango constitucional y tiene por objeto la eliminación las asimetrías en el proceso de consumo a través de la intervención estatal. El marco regulatorio en la materia debe fungir como un contrapeso real frente a las industrias, comercios y sus cámaras, o bien, frente al Estado en su carácter de proveedor de servicios públicos.

El contrato de seguro es un contrato de adhesión, que tiene como característica distintiva que las partes no pactan en igualdad de condiciones, ni tienen la posibilidad de transigir o negociar entre iguales. Se reduce a decidir si se acepta o no los términos del contrato, de modo que carece de auténtica libertad de contratación. El clausulado está predispuesto por una de las partes. Lo que evidencia un claro desequilibro entre las partes, pues el contratante no tiene la posibilidad de negociar los términos en que debe quedar redactado el contrato, quedándole la única opción de contratar o no hacerlo.

La Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en su artículo 56Bis dispone que los contratos de adhesión que utilicen las instituciones financieras para la celebración de operaciones con usuarios, además de los requisitos legales, no deberán contener cláusulas abusivas.

El contrato de seguro de automóvil, tiene como finalidad primordial proteger el automóvil asegurado, respecto de un bien tercero con el que puede tener un siniestro. Sin embargo, dependiendo de la cobertura, protege a los conductores, pasajeros y terceros involucrados en un incidente. Por ejemplo, al contratante, que no siempre es el asegurado, al asegurado, al beneficiario directo al conductor y los terceros afectados.

En el caso de los seguros obligatorios, el principio de autonomía de la voluntad que es característica del contrato de seguro, no opera con la misma flexibilidad que cuando se contrata un seguro voluntario, pues tratándose de los primeros, es la aseguradora a la que corresponde cerciorarse de que las cláusulas cumplan con el cometido de prever la cobertura integral de la responsabilidad, y que esta sea acorde con el precio de la prima.

Tratándose de los seguros de automóviles, corresponde atender a lo que la responsabilidad civil comprende. La experta en esta materia es la aseguradora, no los clientes, que en la generalidad de los casos desconocen los diversos conceptos que pueden traer aparejado un accidente, no así la aseguradora, que como parte de su actividad mercantil, sabe de las implicaciones de un siniestro en ese ramo.

En términos del efecto útil del contrato de seguro de automóvil, es lógico que el seguro por responsabilidad civil, debe ser cubierto en su integridad, es decir contemplándose tanto el daño material, como el moral y, desde luego, hasta el monto de la suma asegurada. Por tanto, no hay un justificación objetiva y razonable para que el daño moral se excluya de la responsabilidad civil de un seguro obligatorio de vehículo. Dicha exclusión no resulta válida y no debe operar en perjuicio del asegurado o tercero conductor.

Razones por las cuales la           1ª. Sala determinó la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión del daño moral. Situación que resulta plausible, pues no deja en estado de indefensión al beneficiario del contrato de seguro.

La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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