El Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, recientemente, resolvió el juicio de amparo directo 335/2022, en el que determinó que la autonomía de la voluntad contractual en materia mercantil, si bien es un derecho constitucionalmente reconocido, se encuentra limitado si vulnera derechos humanos.

Los antecedentes del juicio son los siguientes: Fue suscrito un pagaré entre dos personas. La parte obligada al pago no cubrió la cantidad establecida en el título de crédito en el plazo determinado, razón por la cual, la acreedora le requirió el pago del adeudo. A través de la celebración de un contrato de mediación la deudora reconoció el crédito y ambas partes convinieron su pago mediante un contrato de fideicomiso, cuyo cumplimiento fue garantizado con un bien inmueble propiedad del deudor.

Ante la inobservancia de esta nueva obligación el acreedor demandó su incumplimiento. El juez de Distrito de la causa estimó procedente la acción, pues quedó fehacientemente demostrado que el adeudo no fue cubierto y, por tanto, en la sentencia correspondiente, condenó a la entrega del aludido bien inmueble, por así haberlo acordado en el convenio de mediación, celebrado de forma libremente consensuada entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Comercio.

El deudor se inconformó con la determinación establecida en la sentencia de primera instancia y promovió recurso de apelación ante un Tribunal Unitario, el que resolvió confirmar la sentencia recurrida.

En contra de la sentencia de apelación, el deudor promovió juicio de amparo directo ante el señalado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que, entre otras cosas, hizo valer la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 78 del Código de Comercio. Al respecto adujo que dicho precepto es violatorio del derecho fundamental a la dignidad humana, al permitir que en los contratos celebrados, las partes puedan pactar obligaciones sin limitación alguna, lo cual propicia que se lleve a cabo una explotación del hombre por el hombre. Sobre todo porque desde la demanda del juicio de origen manifestó que el valor del inmueble con el que se garantizó el pago del adeudo, es muy superior al monto del crédito, por tanto, la determinación de su entrega para cubrir el incumplimiento, vulnera sus derechos humanos.

El artículo 78 del Código de comercio establece: “En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados”.

El tribunal estimó que la autonomía de la voluntad de las partes tiene su razón de ser en la esfera de la libertad contractual; en los principios de certeza y seguridad jurídica. Los contratos se firman porque hay una base de confianza que deriva que lo pactado se acuerda de buena fe y con el ánimo de cumplirlo, por ello el artículo 78 es constitucional y convencional, pues lo contrario implicaría negar la libertad contractual, pero esto no significa que carezca de límites, porque como todo derecho de rango constitucional, debe respetar el núcleo esencial de otros derechos, como el de la dignidad humana en su modalidad de no explotar al ser humano, particularmente a aquellos que se encuentran en desventaja en la relación contractual.

El Tribunal Colegiado resolvió que la autonomía de la voluntad de las partes es la ley suprema que debe respetarse en los contratos en materia civil y mercantil, cuando reúnan los requisitos de existencia, validez y respeten el orden público, interés social y los derechos humanos de las personas; por tanto, el citado artículo 78 es constitucional y convencional pues el pacta sunt servanda es la máxima que prevalece en el derecho contractual; sin embargo, los contratos deben tener como límite la dignidad humana para no explotar a sus congéneres.

Dicho órgano colegiado también señaló que cuando se pretenda la ejecución judicial de un fideicomiso en garantía, se debe exhibir, como elemento de la acción, el avalúo del bien inmueble dado en garantía, formulado por Perito o por cualquier otro procedimiento acordado por escrito por las partes, conforme al artículo 1414bis del Código de Comercio.

El órgano colegiado así mismo estimó que un convenio de mediación no debe elevarse a cosa juzgada y decretar su ejecución en vía de apremio, si no se cumplen los principios que rigen el procedimiento de mediación y se respetan los derechos humanos de los mediados. Un convenio de esta naturaleza puede resultar excesivo, si no se acatan los principios que rigen la mediación, pues con ello se provocan asimetrías entre las partes mediadas a quienes no se les advirtió de la falta de equidad en el convenio o se les facilitó, al respecto, el diálogo entre las partes. Pues el mediador no debe limitarse a dar fe de lo acordado y elevarlo a cosa juzgada, toda vez que la inobservancia de los principios puede provocar la nulidad del convenio.

Según lo manifestado por uno de los integrantes de este órgano jurisdiccional, el asunto de mérito fue interesante y complejo. El proyecto se discutió durante tres sesiones, en las que se llevaron a cabo profundas reflexiones sobre temas relativos a la validez de los actos jurídicos que nacieron de un convenio de mediación, con garantía fiduciaria sobre un inmueble, cuya ejecución se buscó en la vía judicial. Analizaron la vía procesal ejercida, los requisitos de validez del acto jurídico y los elementos de la acción, donde destaca la necesidad de un avalúo de la garantía. Concluyeron que de no respetar la proporcionalidad entre las obligaciones de los mediados, se acredita un vicio de la voluntad que produce la nulidad del convenio y su garantía.

Continúa señalando el aludido integrante del TCC: adicionalmente, la relevancia del asunto estriba, considero, en el auge de la mediación durante la pandemia, que impactó la posibilidad de acceso a tribunales. El precedente se inscribe como un llamado a la moderación de los mediadores y evidenciar la necesidad de cumplir con sus principios rectores.

Sin duda un criterio novedoso y discutible que sube a la mesa de debate, la antinomia entre la autonomía de la voluntad y el respeto a los derechos humanos.

La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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