En todo el Mundo, los militares de cualquier ejército en cualquier país, tienen un entrenamiento y disciplina enfocados a la defensa de la Nación en contra de ataques del exterior, que les adiestra con una visión bélica, de combate al enemigo, sin más opción que de derribarlo y acabar con él, lo que provoca índices de gran letalidad en donde las consecuencias son las violaciones a los derechos humanos, principalmente en la pérdida de vidas humanas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cabrera García y Montiel Flores concluyó que la posibilidad de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones dirigidas a la restricción de la libertad personal de civiles, además de atender a los requisitos de estricta proporcionalidad en la restricción de un derecho, debe responder, a su vez, a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías convencionales, teniendo en cuenta, que el régimen propio de las fuerzas militares al cual difícilmente pueden sustraerse sus miembros, no se concilia con las funciones propias de las autoridades civiles.
El criterio que ha sostenido la CIDH es que la amenaza “delincuencial”, “subversiva” o “terrorista” invocada por el Estado como justificación de determinadas acciones desarrolladas, puede ciertamente constituir una razón legítima para que un Estado despliegue sus fuerzas de seguridad en casos concretos, sin embargo, la lucha de los Estados contra el crimen debe desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como el pleno respeto a los derechos humanos de quienes se hallen sometidos a su jurisdicción.
Las condiciones del país, sin importar qué tan difíciles sean, no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado, que subsisten particularmente en casos como el presente.
Por ello, es necesario insistir que, sin importar las condiciones de cada Estado, existe una prohibición absoluta de la tortura, de las desapariciones forzadas de personas y de las ejecuciones sumarias y extrajudiciales, prohibición que constituye una norma inderogable de Derecho Internacional.
En México desde el fin de la guerra de la revolución, y a partir de la promulgación de la Constitución de 1917, las principales funciones del ejército mexicano fueron las de mantener la integridad territorial, la protección de los recursos naturales, la protección y vigilancia de las instalaciones en áreas estratégicas, combatir el tráfico ilegal de armas, aplicar el Plan DN3 en auxilio de la población en caso de desastres.
Los acontecimientos del año 1994 en el final del sexenio de Carlos Salinas de Gortari e inicio del sexenio de Ernesto Zedillo produjo la necesidad del uso de las fuerzas armadas en otras actividades que las involucraron cada vez más con la población civil.
Los carteles de las drogas aprovecharon los disturbios en la frontera sur de Chiapas con Guatemala para el paso de drogas y armas, por lo que se intensificó la lucha contra el narcotráfico, y las fuerzas armadas tuvieron un papel preponderante en la contención de estas actividades delincuenciales.
Los militares empezaron a manifestar su descontento por su utilización sin el reconocimiento de su labor en el mantenimiento de la paz y de las instituciones del Estado. Para contener el descontento de los integrantes de las fuerzas armadas, cada vez que se aprueba un presupuesto se les incrementa el presupuesto y se les dota de mejor armamiento.
Las tensiones entre el gobierno y los militares fueron aumentando debido a los reclamos sobre la legalidad del uso de las fuerzas armadas en tareas que no les son facultadas en la Constitución, descontento que se dirimió en la SCJN con Acción de Inconstitucionalidad 1/96 promovida por un grupo de legisladores en la que señalaban que la Ley general que establece las bases de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública es violatoria de los a los artículos 21 y 129 constitucionales.
La interpretación que hizo la Corte del artículo 129 señala que en tiempos de paz los militares están facultados por la Constitución para “auxiliar” a las autoridades civiles y a petición expresa de ésta y con base en sus competencias, haciendo énfasis que la actuación de las fuerzas armadas son es en automático, se requiere que la autoridad civil lo solicite, por lo que en todo momento los militares deben actuar bajo el mando civil.
La resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 1/96 es histórica y ha tenido las consecuencias desastrosas que ahora sufrimos, bajo esa interpretación las fuerzas armadas han actuado en el morco de la “legalidad” que les otorgó la interpretación de la Corte en 1996. Conocer los criterios de interpretación de la AI/96, no permite conocer la trascendencia y consecuencias de esa resolución, por lo que es urgente que una vez que aprueben las reformas que pretenden asignar el mando de la Guardia Nacional a la SEDENA, los legisladores promuevan una acción de inconstitucionalidad para obligar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a rectificar y precisar el criterio establecido en 1996 sobre la actuación de las fuerzas armadas en tiempos de paz conforma al artículo 129.
