El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Duodécimo Circuito, al interpretar los artículos 31, 39, 42, 461 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, determinó que es factible que el acreedor, para hacer efectivo el pago de un crédito, puede promover un juicio civil hipotecario y demandar simultáneamente, tanto al deudor principal como al garante hipotecario (AD 221/2020).

En el caso a estudio, el acreedor promovió juicio sumario civil hipotecario para obtener el pago de su crédito. En 1ª. instancia, el juez resolvió que la vía era procedente y condenó al pago del adeudo; sin embargo, al resolverse la 2ª. instancia, el tribunal de alzada modificó la sentencia recurrida, por estimar que la vía solamente era procedente en relación a los garantes hipotecarios, pero no respecto del deudor principal y dejó a salvo los derechos para que el acreedor los hiciera valer en la vía correspondiente.

En contra de esta sentencia, acudió al juicio de amparo directo, cuya decisión constituye el motivo de este comentario.

El Tribunal Colegiado del conocimiento tomó como base un criterio de la 1ª. Sala de la Suprema Corte que interpretó diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, que guardan gran similitud con el Código de Procedimientos Civiles de Sinaloa.

El problema se presentaba porque la jurisprudencia de la 1ª. Sala establecía: 1. Que para hacer efectivo el derecho real de hipoteca, el acreedor hipotecario, forzosamente, tenía que ejercer la vía especial hipotecaria, ya que no era factible pretenderlo en una vía distinta; y, 2. No era posible obtener la ejecución de la hipoteca a través de un juicio ordinario o ejecutivo, porque estos sólo tienen por objeto el ejercicio de acciones de naturaleza personal, como resulta ser el cobro del crédito al deudor principal. De tal manera que el acreedor estaba obligado a promover dos juicios en vías distintas.

La primera Sala después de una nueva reflexión abandonó ese criterio y adoptó otro que permitiera un mayor acceso a la justicia. Para lo cual estimó, entre otras cosas, que la vía hipotecaria es una vía privilegiada que se puede ejercer en beneficio del acreedor hipotecario, cuando reúne una serie de requisitos que facilitan la ejecución del bien hipotecado. Pero esto, no quiere decir que esa sea la única vía en la que se puede hacer valer su pretensión, sobre todo cuando esta vía tiene un plazo para su interposición mucho más corto, por tanto, si está posibilidad ha fenecido, puede hacer uso, en forma subsidiaria de la vía ordinaria, desde luego en la medida en que cumpla con los requisitos aplicables. Y mientras se mantenga vigente el derecho que se pretende invocar, pues, el Estado debe garantizar un medio de defensa para hacer efectiva la garantía.

Esta interpretación en modo alguno vulnera el derecho al debido proceso de la parte demandada, pues éste se lleva a cabo, a través de una vía a la que dicha parte, legalmente tiene acceso, ya que está en aptitud de defenderse, con reglas procesales establecidas, incluso, se podría considerar beneficiado de no acudir a un proceso especializado, pues la vía ordinaria suele establecer mejores condiciones para la defensa de sus derechos.

El derecho hipotecario normalmente prescribe al mismo tiempo que la obligación principal. En este punto la 1ª. Sala de la Corte determinó que no debe confundirse el plazo para ejercer la acción hipotecaria de cobro, que empieza a contarse cuando se incumple la obligación principal, con el plazo de vigencia de la obligación principal y de la hipoteca misma.

Por regla general el derecho real de hipoteca está vigente durante todo el tiempo en que subsista la obligación principal. Esto es durante todo el plazo que las partes hayan estipulado para el pago del crédito, lo cual se debe a su naturaleza accesoria de la obligación principal. De ahí que si las partes acuerdan que las amortizaciones se realizarán en un plazo de 15, 20 o 30 años, según le convenga al deudor, ello no quiere decir que el acreedor tendrá ese plazo para el ejercicio de su acción hipotecaria de pago, puesto que el acreedor solo puede iniciar la acción hipotecaria de pago a partir de que tiene lugar un incumplimiento en el pago, ya que en caso contrario, su acción será improcedente.

Si el deudor hipotecario está al corriente de los pagos estipulados y lo acredita en el juicio, el acreedor hipotecario tendrá que cumplir con la obligación asumida de respetar el calendario de pagos y no tendrá derecho a exigir el “vencimiento anticipado” de la obligación, y por tanto, la ejecución de la hipoteca.

Consecuentemente, el derecho del acreedor para ejercer la acción hipotecaria prescribe en el mismo lapso que la obligación principal, esto es, en un plazo de 5 años o 10, según se rija por la materia civil o mercantil y, siempre y cuando las legislaciones locales no establezcan un plazo específico de prescripción de dicha obligación.

Por otra parte, el Tribunal Colegiado, precisó que del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa se desprende que cuando el actor pueda ejercer varias acciones en contra de una persona, respecto de una misma cosa y que deriven de una misma causa, debe intentarlas en una sola demanda, ya que en caso contrario, se extinguen las que no haya ejercido.

Tanto, la Corte como el Tribunal Colegiado, en análisis de las respectivas legislaciones, concluyeron que no sólo es posible, sino que es obligatorio para el acreedor hipotecario ejercer la acción real y la acción personal simultáneamente, para no perder alguna de ellas. Toda vez que, si la ley permite por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, que a través de la conexidad, las acciones que derivan de una misma causa se estudien conjuntamente, ¿cuál es el fundamento para impedir que la acción real en contra del titular del bien hipotecado y la acción personal en contra del deudor se ejerzan simultáneamente en una misma demanda, para que sean estudiadas y decididas conjuntamente?  En vez de que el actor se obligue a seguir dos juicios, uno contra el deudor principal y otro para hacer efectiva la hipoteca.

Las ventajas que ofrece esta interpretación son diversas: evitar sentencias contradictorias, procurar el acceso a una tutela judicial efectiva, pronta expedita, pro actione, favoreciendo los principios de celeridad y concentración postulados en el artículo 17 constitucional y aterrizados en la nueva Ley de Amparo.

La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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