México adoptó la regla residual prevista en el artículo 124 del federalismo norteamericano, la cual establece que las facultades no otorgadas a los funcionarios federales se reservan a las entidades federativas. En EUA, esa concesión a las autoridades centrales fue con el fin de que las ejercieran efectivamente; el incumplimiento de esta finalidad dio origen a las facultades concurrentes, obra de la jurisprudencia y doctrina norteamericana (1). En el derecho norteamericano, son facultades concurrentes aquellas que pueden ejercer los estados en tanto no las ejerce la federación (2).

En Alemania, el artículo 72.1 de la Ley Fundamental, permite expresamente la concurrencia en su sentido de subrogación de competencias, el texto del precepto es el siguiente: “En el ámbito de la legislación concurrente, los Länder tienen la facultad de legislar mientras y en la medida que la Federación no haya hecho uso mediante ley de su competencia legislativa”. Esta es una cláusula expresa en el pacto federal alemán que legítima la actuación subsidiaria de los Länder por la inactividad de la federación, con lo que evitan vacíos legales indebidos y perjudiciales; se rige por el principio de que el derecho federal prevalece sobre el de los Länder; si la federación ejerce la facultad desplaza las normas dictadas por los estados miembros, porque no pueden estar en vigor simultáneamente.

En el sistema norteamericano y alemán esas facultades concurrentes parten de la idea de desplazar legítimamente la competencia federal por la local, hasta en tanto aquella la ejerza. Lo anterior es una subrogación de competencias, porque las autoridades locales (amparadas por la jurisprudencia (3) o por el texto constitucional) sustituyen válidamente a las autoridades federales.

En México las facultades concurrentes en su sentido de subrogación no tienen cabida por las siguientes razones:

Primero. En la onstitución General se prohíbe expresamente la violación del pacto federal:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. (Énfasis añadido).

El precepto es claro, en ningún caso se permite contravenir el pacto. Si uno de los ámbitos invade la competencia del otro se genera una contravención del pacto.

Segundo. La actuación de una autoridad incompetente es inconstitucional.

La competencia de las autoridades es un principio relevante que debe observarse para evitar actuaciones indebidas, incluso en materia de derechos humanos: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos…” (artículo 1º, párrafo tercer).

El artículo 16 prevé una garantía de los derechos humanos, consistente en que los actos de molestia deben ser expedidos por autoridad competente: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente…”

Las vías de acción constitucional (juicio de amparo, controversia constitucional y acción de inconstitucionalidad) proceden en casos en donde existe invasión de competencias entre el ámbito federal y local, por lo que lo que solo son válidas las actuaciones de las autoridades en el ámbito de su respectiva competencia.

En conclusión, las facultades concurrentes en su sentido de subrogación transgreden el pacto federal y el principio de legalidad, garantía de la seguridad jurídica de las personas. Este tipo de facultades concurrentes no son compatibles con el sistema jurídico mexicano. En algunos casos, sobre todo en materia de derechos humanos, es conveniente la invasión de competencias cuando sea preferible a la inacción. A pesar de que puede ser algo positivo, no válida la actuación inconstitucional.

Los sistemas que validan las facultades concurrentes en su sentido de subrogación lo hacen por medio de la constitución o son legitimadas por la jurisprudencia (en los sistemas en donde esto es posible); si en un orden jurídico estatal no hay esas bases no habrá subrogación sino usurpación o desplazamiento indebido de competencias. En el sistema federal mexicano la jurisprudencia no puede tener el alcance de reformar al pacto federal, este únicamente puede modificarse a través del procedimiento previsto en el artículo 135.

En México, para que sea válida la concurrencia en su sentido de subrogación, se requiere preverlo expresamente en el pacto federal, como se hizo en el artículo 72.1 de la Ley Fundamental Alemana.

 

Notas:

  1. En la constitución de Estados Unidos de América y en la mexicana no se regulan las facultades concurrentes. Alexis de Tocqueville, refiriéndose al caso norteamericano, afirma: “Obsérvese que, todas la veces que la constitución no ha reservado al Congreso el derecho exclusivo de reglamentar ciertas materias, los Estados pueden hacerlo, en espera de que les plazca ocuparse de ellas. Ejemplo: el gobierno tiene el derecho de hacer una ley general de bancarrota y no la hace: cada Estado podría hacer una a su manera. Por lo demás, ese punto no ha sido establecido sino después de discusión ante los tribunales. Es solo jurisprudencia”. La democracia en América. México. Fondo de Cultura Económica, 2012, 685.
  2. Tena Ramírez, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. 39ª edición. México. Porrúa. 2007, p. 119.
  3. Véanse los criterios de Hines vs. Davidowitz, 312, U.S. 52 (1941) y Pennsylvania vs. Nelson, 350, U.S. 497 (1956).