Si bien en el matrimonio la fidelidad sexual constituye un deber de los cónyuges, cuyo desacato produce consecuencias jurídicas, también lo es que tal actitud no puede estimarse como un ilícito que, de cometerlo, propicie la obtención de una indemnización por daño moral. Así lo estimó la 1ª. Sala de la Corte en el ADR 183/2017.

Sucedió que, en un matrimonio, la esposa tuvo relaciones sexuales con una persona ajena a ese vínculo. En esa relación procrearon a una hija que por más de 20 años se creyó que era del matrimonio. El cónyuge demandó en la vía ordinaria civil a la esposa y al padre biológico de la niña, la reparación del daño moral sufrido por la afectación a sus sentimientos, afectos, decoro, vida privada y de sus derechos humanos de honor y reputación, mediante una indemnización en dinero que determine el juez.

En primera instancia se condenó a la esposa y codemandado al pago del daño moral que debía cuantificarse en la ejecución de la sentencia.

Inconformes los demandados interpusieron recurso de apelación, en el que se confirmó la sentencia de primera instancia y se les condenó, además, al pago de gastos y costas.

En contra de esta sentencia, los demandados promovieron juicio de amparo directo ante un Tribunal Colegiado (TCC), el que resolvió en el sentido de negar el amparo. Desestimó los argumentos aducidos en el sentido de que la fidelidad sí constituye un deber que ha de guardarse durante el matrimonio, pues su incumplimiento puede originar daño moral. Esa conducta no queda en el hecho de tener acceso carnal con otra persona, sino, pone de manifiesto en quien la realiza, el desprecio completo a todos los elementos que dan valía a la unión conyugal. La infidelidad origina una falta de respeto, consideración, entrega y, en su caso, desinterés, lastimando a quien lo padece. Por tanto, concluyó el TCC que el deber de fidelidad se considera implícito en la ley, por el compromiso de los cónyuges al respeto mutuo. Se demostró el hecho ilícito consistente en la relación sexual extramarital por parte de los demandados, pues de ella nació una niña que fue registrada por el esposo como su hija.

En contra de esta sentencia, la esposa y el padre biológico de la niña interpusieron recurso de revisión ante la 1ª. Sala de la Suprema Corte. El recurso del padre biológico fue desechado y el de la esposa se consideró procedente y fundado.

Los argumentos de la 1ª. Sala, entre otros, fueron los siguientes: “la infidelidad en el matrimonio no puede ser considerada como hecho ilícito para efectos de obtener una indemnización por daño moral, bajo las reglas de la responsabilidad civil, pues trastoca el derecho al libre desarrollo de la personalidad y de libertad sexual aun en el ámbito de la vida matrimonial”.

La Corte señaló que la responsabilidad contractual emana de un acuerdo de voluntades que ha sido transgredido por alguna de las partes contratantes, en tanto que la responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento del deber genérico de no afectar a terceros. Para que exista responsabilidad contractual basta con que se incumpla con la obligación pactada y con ello se genere un daño o perjuicio.

En cuanto a la naturaleza del matrimonio la Corte ha considerado que no es propiamente la de un contrato civil, sino un acto condición que coloca un caso individual dentro de una situación jurídica general ya creada de antemano por la ley, que implica una serie de derechos y deberes. El matrimonio conjuga dos necesidades: la de ser un instrumento al servicio de la autonomía de la voluntad de los contrayentes y la necesidad de someter esa autonomía de la voluntad a límites derivados del interés público y social que tiene el Estado en proteger la organización y el desarrollo integral de la familia, asegurar que la regulación jurídica esté orientada a proteger el respeto a la dignidad y a los valores y principios del artículo 4º. Constitucional.

La Corte estimó que el Derecho Humano al libre desarrollo de la personalidad implica fundamentalmente que el individuo tiene facultad de elegir de manera libre y autónoma su proyecto de vida y la forma en que accederá a las metas y objetivos. La libertad sexual es una expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad y consiste en la capacidad y posibilidad de decidir autónomamente, sin coerción ni violencia y con consentimiento pleno, las circunstancias y tiempos en los cuales se quiere tener vínculos sexuales.

La protección a la dignidad impide que las personas sean utilizadas como instrumentos al servicio de las aspiraciones, voluntades y deseos impuestos por otras. La libertad sexual es entendida como el derecho que cada persona tiene de decidir libremente con quién, cuándo y cómo la ejerce. En la inteligencia de que, esa libertad conlleva cargas de acuerdo a la ética o moral personal, conforme a los valores, creencias e ideas del individuo, sin que dicho ejercicio vulnere derechos sexuales que puedan dar lugar a conductas delictivas.

La Corte estimó que la fidelidad sexual en el matrimonio, es un deber jurídico de carácter personalísimo y de contenido esencialmente moral, por lo que si bien es un deber propio del matrimonio, su observancia no puede ser exigida coactivamente y respecto del cual el control judicial en caso de incumplimiento, se ve atenuado en cuanto a consecuencias jurídicas de naturaleza económica que vulnerarían el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad sexual.

La ley civil únicamente prevé la aplicación de responsabilidad civil entre cónyuges, en determinados supuestos relacionados con las afectaciones que se causen a los bienes de la sociedad conyugal o por uno de los cónyuges en daño o perjuicio del otro.

Conforme a la ley civil, la afectación a ese deber matrimonial de contenido moral que es la fidelidad, solamente trae como consecuencia jurídica de su incumplimiento, la facultad del cónyuge ofendido, para reclamar la disolución del vínculo matrimonial.

El deber de fidelidad implícitamente contenido en la ley y pactado por las partes, si bien acota el ejercicio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, en la vertiente de libertad sexual de los cónyuges, sólo pueden entenderse en la medida en que conforme a la autonomía de la voluntad, consienten en guardarse fidelidad, pues el sustrato de ésta es ese lazo afectivo entre los esposos y el sistema de valores morales en que se desenvuelve la relación conyugal.

Esto no quiere decir que la Corte reconozca la existencia de una protección constitucional a la infidelidad en el matrimonio, sino que lo que reconoce es el derecho a la autodeterminación personal de cada cónyuge, respecto a su ejercicio sexual, que puede tener como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial, pero no un resarcimiento económico.

La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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