En los últimos días, diversos medios de comunicación han señalado como posible la candidatura del actual ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea al cargo de Fiscal General de la República. Rumor que ha generado diversas opiniones sobre la posibilidad constitucional que tiene un Ministro en funciones para dejar su cargo y asumir el de Fiscal General. Aquí se presentan algunos aportes interpretativos para resolver esas dudas.

El texto del artículo 101 de la Constitución General contiene diversas prohibiciones para las personas que ocupan y hayan ocupado el cargo de Ministros; el texto del precepto es el siguiente:

Artículo 101. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.

Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministros, salvo que lo hubieran hecho con el carácter de provisional o interino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.

Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.

La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.

Las prohibiciones contenidas en el citado artículo se dividen en las que se imponen a los Ministros en funciones o licencia y las destinadas a los Ministros que hayan ocupado dicho cargo.

Los Ministros en funciones o en licencia no pueden, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares. Esta norma prohíbe a los Ministros ejercer otros cargos que impliquen dependencia o parcialidad en sus funciones; por ejemplo, si son legisladores federales o locales serían juez y parte cuando se impugnen leyes federales o locales; lo mismo sucedería en el caso de que desempeñen a la par el cargo de Fiscal General, ya que la Fiscalía General de la República actúa como parte en la mayoría de los juicios federales y, en algunos, puede tener el carácter de parte actora. Tampoco habría independencia e imparcialidad si asumen el cargo de gerentes de una gran empresa que después tenga un litigio ante la Suprema Corte.

La misma prohibición, de ejercer cargos federales o locales de forma sincrónica, tienen las personas que son electas para dos cargos de elección popular, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución General. Esta es una prohibición que evita el indebido ejercicio de las funciones estatales. Dichas prohibiciones también son acordes con la prevista en el artículo 49, segundo párrafo, de la Constitución: “No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación”.

La excepción para ejercer cargos simultáneamente es la posibilidad de desempeñar el cargo que poseen con otros no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Con esta excepción se pretende que los Ministros aporten sus conocimientos y su bondad a la sociedad. Se establece que el ejercicio de estos cargos debe ser no remunerado para evitar cualquier dependencia con quien realice el emolumento por el ejercicio de estos.

El cargo de Ministro puede concluir cuando se haya agotado el período para el que fueron electos (son períodos de 15 años). Hay dos posibilidades para que ese período concluya anticipadamente: por muerte o separación definitiva. Las causas de separación definitiva son la renuncia o la destitución derivada del juicio político.

El segundo tipo de prohibiciones, las destinadas a las personas que hayan ocupado el cargo de Ministros, se encuentran previstas en los párrafos segundo y tercero del citado artículo 101. En esos párrafos se prohíbe que las personas que hayan ocupado el cargo de Ministros se desempeñen, durante los dos años siguientes a la fecha de su retiro, como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación; y como secretarios de Estado, Fiscal General de la República, legisladores federales, o titulares del poder ejecutivo de alguna entidad federativa.

Algunos entienden que el término “retiro” solamente implica la conclusión del período para el que fue electo un Ministro; esa interpretación excluiría de la prohibición a los Ministros que concluyan anticipadamente su período por renuncia o destitución. Esa interpretación restrictiva, premiaría al Ministro destituido por juicio político porque esa forma de separación lo habilitaría para ocupar alguno de los cargos referidos en la párrafo anterior, sin necesidad de esperar dos años. Esa interpretación generaría ventajas indebidas en fraude a la lógica de la prohibición.  El término retiro tiene también una connotación amplia: el retirarse de un cargo, sin importar la causa.

Con este tipo de prohibición se pretende evitar que la persona que se desempeñó como Ministro –máximo cargo en la judicatura– incida de forma ventajosa en el ejercicio de otras funciones estatales para beneficio propio. Esas prohibiciones se adicionaron en el decreto de reformas constitucionales publicadas el 31 de diciembre de 1994. En el proceso legislativo de ese decreto, el dictamen de la Cámara de Diputados –revisora–, del 20 de diciembre de 1994, señaló que la razón de la prohibición consiste en impedir que esos funcionarios tengan “toda ventaja en los litigios del orden federal que daría el conocimiento profundo de estructuras y normas que en el ejercicio de ese encargo se adquiere necesariamente”.