Por: Gastón Alberto Hinojosa García y Gustavo Ortega Cano

 

El pasado 27 de enero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH”) comunicó públicamente una sentencia dictada en contra de México que puede tener un impacto inconmensurable en el actual sistema de justicia penal. Hablamos de la sentencia dictada por la CIDH en el caso Tzompaxtle, la cual versa fundamentalmente sobre dos figuras: (1) el arraigo; y (2) la prisión preventiva.  Nos enfocaremos en esta última.

La prisión preventiva es una medida cautelar que pueden ordenar los jueces penales, y que tiene como consecuencia que el acusado por la comisión de un delito esté privado de la libertad durante la tramitación de su proceso. En México existen dos tipos de prisión preventiva: la justificada y la oficiosa. Actualmente, ambas figuras están previstas en la Constitución -artículo 19-. Veamos las diferencias.

La prisión preventiva justificada es aquella que puede ser dictada por un Juez que conozca de un proceso penal, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (1) que lo solicite la Fiscalía; y (2) que otras medidas cautelares (i.e., prohibición de salir del país o de una entidad federativa, presentación periódica ante el juez y colocación de localizadores) no sean suficientes para garantizar: (a) la comparecencia del acusado en el juicio; (b) el desarrollo de la investigación; o (c) la protección de la víctima o de los testigos.

Como el lector podrá apreciar desde este momento, por el bien jurídico afectado -la libertad- la prisión preventiva es una medida cautelar de naturaleza excepcional, que requiere una valoración por parte del juez penal de las circunstancias de cada caso concreto. No es un tema menor que una persona esté encarcelada sin haber sido condenada por la comisión de un delito.

Pongamos un ejemplo. La Fiscalía de la Ciudad de México acusa a Chuchito de matar a una persona (i.e., de cometer el delito de homicidio).  Chuchito, además de violento, tiene solvencia económica, por lo que existe un riesgo real de que se fugue del país o de que amenace o violente a los testigos. En este caso, por sus circunstancias específicas, un juez podría ordenar que Chuchito pase su proceso penal privado de la libertad.  O sea, en la cárcel.

Caso totalmente distinto es el de la prisión preventiva. Conforme al texto actual de nuestra Constitución, un juez debe ordenar la prisión preventiva si la Fiscalía le imputa al acusado alguno de los delitos previstos en el artículo 19 de la propia Constitución, que no son pocos. Algunos de los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa son: (1) homicidio doloso; (2) violación; (3) feminicidio; o (4) robo de casa habitación.

Pongamos otro ejemplo.  Perengano es un señor de 60 años dedicado a su negocio de venta de pan dulce en Aguascalientes.  Perengano es un ciudadano ejemplar, sumamente querido en Aguascalientes.  Perengano nunca ha viajado fuera de México, y percibe ingresos que apenas le permiten cubrir sus gastos ordinarios.  Un día, la Fiscalía de Aguascalientes acusa a Perengano de haber cometido el delito de homicidio doloso (intencional).  Como la Constitución dice que el homicidio doloso amerita prisión preventiva oficiosa, Perengano pasará su proceso penal en la cárcel.  A pesar de no existir riesgo de fuga ni peligro para las víctimas o testigos, Perengano quedará privado de la libertad en lo que se lleva a cabo su juicio.  Así de -tenebrosamente- sencillo.

Regresemos al caso Tzompaxtle, el cual seguramente ha patrocinado la totalidad de las tertulias y artículos jurídicos sobre esta figura en estos días.  En resumen, los hechos del caso Tzompaxtle son los siguientes:

(1) El 12 de enero del 2006 el automóvil de las víctimas -demandantes ante la CIDH- se descompuso en la carretera México-Veracruz. (2) Una patrulla de la policía se acercó y llevó a cabo una revisión -arbitraria- del auto. (3) La policía encontró elementos que a su juicio acreditaban la comisión de un delito relacionado con la delincuencia organizada. (4)  Las víctimas fueron interrogadas y mantenidas incomunicadas durante dos días. (5) A las víctimas se les decretó una medida de arraigo que implicó su confinamiento por más de tres meses hasta que se abrió el proceso penal. (6) Las víctimas fueron mantenidas en prisión preventiva por 2 años y medio. (7) El 16 de octubre del 2008 se dictó la sentencia que absolvió a las víctimas del delito que fueron acusadas y, ese mismo día, se les dejó en libertad.

Ahora bien, ¿qué dice la sentencia dictada por la CIDH en contra del Estado mexicano?

En esencia, en la sentencia del caso Tzompaxtle la CIDH: (1) encontró que el Estado mexicano violó la Convención Americana, pues a los demandantes les aplicó figuras que vulneran múltiples derechos fundamentales (libertad personal, presunción de inocencia, etc.); consecuentemente, además de otras cuestiones; y (2) la CIDH condenó al Estado mexicano a “adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva (…)”.

De la sentencia dictada por la CIDH en el caso Tzompaxtle nos surgen algunas dudas que compartimos:

¿Sigue existiendo la prisión preventiva oficiosa en México?

Pensamos que sí.  La sentencia dictada por la CIDH, per se, no extingue la figura de la prisión preventiva oficiosa en México.  Por el contrario, en esta sentencia la CIDH obliga al Estado mexicano a realizar acciones para adecuar el sistema jurídico mexicano con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Convención Americana”).

¿Entonces, a qué está obligado el Estado mexicano a raíz del caso Tzompaxtle?

Cabe recordar que México asumió la obligación de cumplir con las sentencias dictadas por la CIDH cuando firmó y ratificó la Convención Americana. Entonces, en teoría, el Estado mexicano estaría obligado a: (1) reformar la Constitución para eliminar la figura de la prisión preventiva oficiosa siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 135 de la Constitución; y (2) reformar las leyes secundarias que también prevean esta figura.

¿Qué pasa si México no cumple la sentencia?

Aquí está el problema. La CIDH no tiene forma de hacer cumplir al Estado mexicano con la sentencia dictada en el caso Tzompaxtle -no obstante que México sí está obligado a cumplir con la sentencia al haberle reconocido jurisdicción a la CIDH-Sin embargo, si México no acata la sentencia de la CIDH, estaría yendo en contra de compromisos internacionales asumidos, lo cual podría tener repercusiones políticas internacionales.  Un eventual incumplimiento de esta sentencia no sería cosa rara.  Recordemos que, en septiembre del año pasado, el presidente de la República se pronunció públicamente a favor de la prisión preventiva oficiosa como herramienta fundamental para la estrategia nacional de seguridad pública.

Invitamos al lector a llevar a cabo una reflexión más: ¿Puede la CIDH obligar al Estado Mexicano a modificar normas de su Constitución (norma suprema del país)?

En este punto no coincidimos los autores de este artículo.  Uno -Gastón- piensa que debe prevalecer la supremacía constitucional y la soberanía del Estado mexicano, ya que no pueden existir preceptos que estén por encima de la Constitución como norma suprema y fundante del Estado mexicano -la Constitución faculta a los órganos constituidos a celebrar tratados, por lo que todo lo que derive de dichos tratados necesariamente está subordinado a la Constitución-.  El otro -Gustavo- piensa que siempre debe optarse por la mayor protección de los derechos fundamentales, aunque ello implique consentir que un tratado internacional esté por encima de la Constitución.