El día 27 de enero pasado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, notificó al Estado Mexicano la resolución del caso Tzompaxtle Tecpile y otros contra México.

El caso se refiere a la queja que interpusieron los agraviados por la  detención en enero de 2006 de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López por parte de agentes de policía en la cartera México-Veracruz, y después de 3 meses de arraigo se inició su proceso penal decretándose su prisión preventiva que duró todo el proceso penal por un período de dos años y medio, finalmente salieron libres en octubre del 2008 con un “usted disculpe” cuando fueron absueltos por el delito de violación a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de terrorismo.

La Corte Interamericana por los Derecho Humanos (CIDH) determinó que el Estado Mexicano es responsable de violar los derechos humanos de los agraviados, por lo que condenaron al Estado Mexicano a que revise su ordenamiento jurídico interno, que elimine la figura del arraigo y que modifique la prisión preventiva oficiosa; al determinar que  estas figuras jurídicas son violatorias a los Derechos Humanos en el caso, específicamente, los derechos a la integridad personal, libertad personal, de las garantías judiciales y a la protección judicial de las víctimas.

La sentencia de la Corte Interamericana condena al Estado Mexicano a: Dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza pre-procesal.  Adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva. Realizar las publicaciones y difusiones de la Sentencia y su resumen oficial. Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional. Brindar el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten. Pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de costas y gastos. Para los primeros dos puntos resolutivos, en la sentencia se estableció un plazo de seis meses a partir del viernes 27 de enero; la Corte determinó que se supervisará el cumplimiento de la sentencia en un plazo máximo de un año.

La figura del arraigo fue establecida en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996 así como en el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999, y en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y la prisión preventiva oficiosa está establecida en el artículo 19 de nuestra Constitución y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció por eliminar la figura de la prisión preventiva oficiosa en México, al considerar que en esencia es una detención arbitraria y contraria a la presunción de inocencia y concluyó que la prisión preventiva oficiosa debe eliminarse de nuestro orden jurídico por violar los derechos humanos a la libertad y a la presunción de inocencia.

Decretar la prisión preventiva oficiosa no es hacer justicia es una medida cautelar que se debe de ordenar de manera excepcional y como tal, su pertinencia debe ser analizada en cada caso particular por el juez, quien ordenará esta medida si se justifica su necesidad, mediante la prisión preventiva justificada. La prisión preventiva oficiosa desconoce la presunción de inocencia, faltando al principio de que todo inculpado por un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se demuestre legalmente, mediante juicio, su culpabilidad.

El Secretario de Gobernación declaró sobre la sentencia que le fue notificada: “Es un despropósito de la Corte Interamericana el ponerse por encima de la Constitución y el faltarle respeto al Estado mexicano. No puede haber ningún poder por encima del Estado mexicano, que es, entre otras cosas, el garante de que en este país haya estabilidad social, política, económica”.

México aceptó la Competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde diciembre de 1998, por lo cual no procede que el responsable de la política interior de México declare que la sentencia de la CIDH es un despropósito, si se ostenta como Licenciado en Derecho, seguramente las materias del Derecho Internacional no fueron parte de la curricula cursada durante su preparación universitaria.

En el derecho internacional de los Derechos Humanos,  no se discute la premisa que expresa que las obligaciones asumidas por los Estados, en virtud de haberse vinculado libremente a instrumentos jurídicos genéricamente conocidos como “tratados”, a través de los procesos de ratificación o adhesión a los mismos, debe cumplirse  el  principio conocido como “pacta sunt servanda”;  lo pactado debe de acatarse, por lo que se asume que para un Estado parte, no procede el invocar disposiciones de su ordenamiento jurídico interno para evadir el cumplimiento de dichas obligaciones, y que el tipo de régimen político que rija en el Estado, es inoponible frente al deber de cumplir con lo pactado.

El comportamiento del Estado parte, como sujeto obligado debe de regirse por la regla de la “buena fe” postulado rector del orden jurídico internacional vigente para la relación entre los Estados, desde la aparición de los mismos en la configuración del derecho internacional, y que se refuerza en el derecho internacional contemporáneo con la creación y consolidación de las organizaciones internacionales.

No es aceptable la discusión respecto del valor jurídico de las diferentes decisiones de los órganos jurisdiccionales internacionales que examinan asuntos de violación de los derechos humanos, ya que las sentencias que emanan de un órgano de naturaleza jurisdiccional en un caso contencioso son obligatorias en todos sus efectos para los Estados parte, por lo que el acatamiento y cumplimiento de las obligaciones internacionales por parte de México es incuestionable.