La Perspectiva de género es un método interpretativo que permite el acceso a la justicia en igualdad de condiciones a hombres y mujeres, evitando discriminaciones por razón de estereotipos de género. Sin embargo, esto no quiere decir que este método, necesariamente, debe aplicarse por el simple hecho de que la promovente sea mujer, sino, porque se demuestre que esa mujer está siendo marginada por la ley, la costumbre, la jurisprudencia o la aplicación de estas, en función de su condición femenina.

Recientemente fue publicado un criterio sostenido por un Tribunal Colegiado del 32º. Circuito (AR 550/2021) en el que, en un procedimiento ordinario del fuero común, una Jueza de 1ª. Instancia fue apercibida por su Tribunal de Alzada, si en los subsecuentes asuntos de su conocimiento emite determinaciones que, según lo considerado por dicho tribunal, no sean acordes con sus atribuciones y facultades legales.

En contra de esta determinación, la Jueza promovió juicio de amparo indirecto, al estimar que el Tribunal de Apelación responsable, le impuso el mencionado apercibimiento, sin tener facultades para ello, con el ánimo de censurarla y obligarla a aplicar el criterio jurídico del Tribunal, no el suyo. El juicio fue sobreseído por el Juez de Distrito.

En contra de esta sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión ante un Tribunal Colegiado de Circuito (TCC). El Tribunal otorgó el amparo por 3 razones: 1. El tribunal de apelación carece de facultades para apercibirla por no compartir su criterio jurídico; 2. Conforme al método de juzgar con perspectiva de género, consideró que el tribunal responsable se encontraba en una relación asimétrica de poder, por ser su superior jerárquico y al pretender imponerle su criterio, ejerció en contra de la juez violencia de género; y, 3. El tribunal responsable afectó la independencia de la juzgadora, pues cada vez que le revise una sentencia, si su criterio es diverso, la hoy quejosa estará sujeta a un procedimiento disciplinario.

Creo que los argumentos primero y tercero son válidos para otorgar a la Jueza quejosa el amparo solicitado. Efectivamente es la Ley Orgánica la que determina qué autoridad es la competente para sancionar disciplinariamente a las y los juzgadores, pudiendo ser el Consejo de la Judicatura correspondiente o, como en este caso, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el competente para ello.

La apelación es un recurso en contra de la decisión jurídica dictada en 1ª. instancia, no un medio disciplinario en contra de la actuación de los impartidores de justicia. Al no contar con las atribuciones para realizar dicho apercibimiento, el Tribunal de Alzada, efectivamente, afectó la independencia y autonomía de la Jueza. Los criterios jurídicos pueden ser divergentes, por tanto, si el tribunal de alzada no comparte el de la Jueza, tan sencillo como precisar sus razones y revocar o modificar la sentencia analizada, pero no regañarla por no compartir su criterio.

Lo que resulta un poco discutible es haber introducido la perspectiva de género, pues si bien se trata de una mujer juzgadora, lo cierto es que, lo importante es determinar si el simple hecho de ser mujer le provocó un trato discriminatorio, distinto al que le pudieran aplicar a un juez varón.

Para dilucidad lo anterior, es necesario precisar qué entendemos por perspectiva de género. La Suprema Corte la ha definido como el método interpretativo de “…las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, …lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como “lo femenino” y lo “masculino”. La obligación de los operadores  de la justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimieto de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -pero que no necesariamente está presente en cada caso-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo”.

Además, la Corte ha establecido la jurisprudencia “ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, en la que se determinan 6 pasos para introducir este método: “1.  identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes en controversia. 2.Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos o prejuicios de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género. 3. Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclararlas.4. De detectarse una situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género. 5. Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente los niños y niñas. 6. Evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, el cual deberá remplazarse por un lenguaje incluyente”.

En el caso en comentario, si bien hay entre la Jueza y el Tribunal de Alzada una relación jerárquica, el TCC determinó que, “….aun sin aludir a su calidad de mujer”, se le amonestaba por no coincidir con el criterio del tribunal de apelación. Aquí lo importante era establecer si existía algún indicio que permitiera suponer que el Tribunal responsable, aplica esta práctica disciplinaria solamente a las juezas mujeres, no así a los jueces varones. Establecido lo cual, la conducta es fácilmente identificable con precedentes que así lo acrediten y que, en todo caso, pudieron obtenerse mediante una reposición de procedimiento.

Entiendo que no hubo argumento de la quejosa en ese sentido. Y si el TCC estimó que el análisis era oficiosamente necesario, era menester seguir los pasos establecidos por la Corte para concluir que se trataba de un caso de discriminación femenina, fehacientemente probado.

En la especie, el criterio referido en los otros argumentos consistentes en la falta de competencia del Tribunal de apelación para sancionar y estimar que esto violentó la autonomía e independencia de la Jueza, son razones válidamente aplicables, tanto para jueces varones, como mujeres.

Creo que lo importante es una correcta aplicación de la perspectiva de género para lograr, cuando el caso lo amerite, su correcta interpretación a fin de derrumbar barreras que marginan a las mujeres y les impiden el acceso a la justicia en igualdad de condiciones.

La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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