El martes 27 de junio, apenas una semana después de haber asumido su cargo, la Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján, solicitó a la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Norma Piña Hernández, un informe sobre las acciones que ha realizado la Suprema Corte para cumplir con lo previsto en el artículo 127, fracción II, de la Constitución General, consistente en que ningún servidor público podrá recibir remuneración, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

Esta solicitud fue presentada después de que el Presidente Obrador anunció en su Mañanera que presentaría, a través de la Secretaría de Gobernación, un escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia para que le respondan las razones por las cuales violan el artículo 127 de la Constitución, ya que, según sus declaraciones, ganan cuatro o cinco veces más que él. El objetivo detrás de esta solicitud, según explicó el Presidente, es tener la posibilidad de explicarle al pueblo la situación.

La solicitud presentada se enmarca en la prolongada disputa que ha prevalecido durante el sexenio en relación con la interpretación y aplicación del artículo 127. Esta controversia ha sido impulsada por el gobierno de López Obrador, basada en la postura de austeridad republicana y en la convicción de que el Presidente de la República ostenta la máxima autoridad en el país. Con el fin de cuestionar los intentos del gobierno por imponer su posición, se han interpuesto amparos, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. Al Presidente le ha molestado lo resuelto en estas, porque no le han dado la razón.

El reciente intento del Presidente Obrador, a través de la Secretaría de Gobernación, por promover la austeridad republicana, es un nuevo ataque al Poder Judicial. Este nuevo disparate tiene múltiples cuestionamientos constitucionales, los más relevantes son los siguientes:

Primero: ¿La Secretaría de Gobernación tiene facultades para realizar esta solicitud a la Suprema Corte?

La solicitud se fundamenta en el artículo 27, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la cual establece que es facultad de la Secretaría de Gobernación “Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país”. La redacción de este precepto es muy amplia, ya que se refiere a “todas las autoridades del país”. ¿Esto incluye a la Suprema Corte de Justicia de la Nación?

Por tratarse de una norma secundaria, se requiere de una interpretación constitucional, y la respuesta a esta pregunta es que no, ya que la Constitución General no otorga al Ejecutivo Federal la facultad de vigilar el cumplimiento de la Constitución por parte de la Suprema Corte. Dicha facultad implicaría una superioridad del Ejecutivo sobre el Judicial, lo cual no está previsto constitucionalmente. La vigilancia de un Poder de la Unión hacia otro requiere de una norma constitucional expresa, debido a que implica una forma de rendición de cuentas. Dentro de cada una de las estructuras de los poderes u órganos constitucionales autónomos pueden existir sistemas de vigilancia, pero para que haya vigilancia entre ellos se requiere de un fundamento constitucional.

El artículo 94, segundo párrafo, de la Constitución General, establece que “La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.” Es decir, es el propio Poder Judicial quien vigila que sus autoridades cumplan con la Constitución, esto se hace a través del Consejo de la Judicatura Federal y de los propios órganos jurisdiccionales cuando el incumplimiento amerite una vía jurisdiccional. Esto a excepción de la Suprema Corte, quien es su propio vigilante.

La vigilancia que puede realizar la Secretaría de Gobernación se refiere a las autoridades administrativas federales. Esa vigilancia nunca es con relación a las autoridades del Poder Judicial, porque de lo contrario se vulneraría lo previsto en el artículo 94 constitucional. Tampoco es una vigilancia a las autoridades locales, de lo contrario se vulneraría la distribución de competencias en el federalismo mexicano.

Un informe sobre un estado de cosas no es una solicitud, sino una orden o mandato sustentado en una norma que da facultad a una autoridad para exigir esa rendición de cuentas. Lo cual, en el caso, no existe.  El Poder Ejecutivo no es vigilante del Poder Judicial. El Poder Judicial es vigilante del Poder Ejecutivo cuando se accionan las vías constitucionales previstas en la Constitución y en las leyes.

Segundo: La remuneración que perciban los ministros y ministras de la Suprema Corte no podrá ser disminuido durante su encargo. Esto lo prevé el artículo 94, antepenúltimo párrafo, de la Constitución General.

Esa disposición data de la reforma publicada el 20 de agosto de 1928, la cual es evidentemente anterior a la reforma publicada el 24 de agosto de 2009, en la que se incluyó la norma de que ningún servidor público podrá recibir remuneración, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente. Eso implica que, en todo caso, no hay duda de que los ministros y ministras que iniciaron su cargo antes del 24 de agosto de 2009 mantengan su remuneración.

Si bien el artículo 127, constitucional, establece como límite a las remuneraciones de los servidores públicos el tope máximo de lo que percibe el Presidente de la República, la obligación del Estado al momento de hacer efectiva dicha disposición debe ser acorde con los principios rectores que para las remuneraciones de los trabajadores al servicio del Estado también reconoce dicho numeral, en armonía con las demás disposiciones constitucionales para la fijación de remuneraciones y prestaciones.

La regla constitucional es la irreductibilidad de las remuneraciones y prestaciones de los servidores públicos, lo cual no sólo es una regla de carácter anual, sino permanente, pues sólo de esta manera se garantiza que los trabajadores al servicio del Estado reciban una retribución que sea acorde con los principios rectores de las mismas. Además, las remuneraciones de los servidores públicos deben ser proporcionales a sus responsabilidades. Estos argumentos son aplicables a los ministros y ministras nombrados después de la referida reforma del 2009. Si la duda se mantiene sobre estos, la vía para que la Suprema Corte la resuelva sería un expediente varios.

Además, la Suprema Corte ya resolvió la cuestión en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y sus acumuladas, en donde se pronunció en el sentido de que la autonomía de gestión presupuestaria del Poder Judicial es una garantía institucional indispensable para lograr sus fines constitucionales.