Recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó las reformas en materia electoral impulsadas por el Ejecutivo Federal, denominadas “El Plan B”. Lo hizo porque hubo vicios en su procedimiento legislativo, derivadas de la celeridad en su aprobación. Eso generó una discusión política y jurídica sobre las posibilidades que tiene dicha Corte para invalidar la obra legislativa sin haber contrastado el contenido normativo de esas reformas con la Constitución, y a pesar de que fueron aprobadas por las mayorías en las cámaras del Congreso de la Unión.

Esa competencia de la Suprema Corte deriva de la siguiente explicación técnica: la invalidez de una norma puede ser de tipo material o formal. La invalidez material se origina por la incompatibilidad de una norma inferior frente a una superior; la invalidez formal de una norma deriva de su falta de adecuación a las normas que prevén el procedimiento de su creación. Conforme a esos tipos de invalidez, la Suprema Corte puede declarar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma.

Esa breve explicación sirve para sostener que las reformas a la Constitución pueden ser invalidadas cuando derivan de un procedimiento legislativo viciado (procedimiento previsto en el artículo 135 de la Constitución General). En México la inconstitucionalidad material de las normas constitucionales no tiene sustento, porque no es posible que el objeto de control sea a su vez parámetro de control –algo no puede ser y ser a la vez–; la jurisdicción constitucional se limita a verificar la regularidad de las normas inferiores a la Constitución.

Las tres principales vías de control constitucional en México –el amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad– no están diseñadas para impugnar el contenido de las normas constitucionales (la invalidez material). Sin embargo, el Poder Judicial de la Federación ha reconocido que a través del juicio de amparo y la controversia constitucional sí es posible impugnar las violaciones que se cometan en los procedimientos de reformas a la Constitución; no obstante, hasta la fecha no ha prosperado una sentencia que haya declarado la inconstitucionalidad de un procedimiento de reformas a la Constitución.

Existe la posibilidad de que los procedimientos de reformas a la Constitución se sometan a un control normativo por las siguientes razones:

  1. Todo procedimiento en un Estado de derecho debe sujetarse al cumplimiento de las normas que lo rigen, incluyendo los procedimientos de reformas a la Constitución.
  2. Las autoridades que intervienen en el procedimiento de reformas a la Constitución no son supremas o soberanas, porque están sometidas al cumplimiento de este ordenamiento supremo.
  3. Si el procedimiento de reformas a la Constitución se sustrae de un control normativo implicaría que la actuación de las autoridades facultadas para reformarla sería incuestionable, lo cual no es lógico porque se trata de procedimientos sujetos al error humano.

La posibilidad de declarar la invalidez de normas derivadas de procedimientos de reformas a la Constitución viciados parte de la necesidad de racionalizar el poder, debido a que todas las facultades de las autoridades –incluida a la colaboración de autoridades que tienen la facultad de reformar a la Constitución– deben estar normadas, controladas y deben ser corregibles las inconsistencias de sus actuaciones.

En el control constitucional del procedimiento de reformas a la Constitución se verifica si se siguieron las normas constitucionales establecidas para dicho procedimiento, no se analiza el contenido normativo de las reformas. Si se encuentra que se han transgredido esas disposiciones procesales, se puede declarar la invalidez del contenido de la reforma, como consecuencia de la inconstitucionalidad del procedimiento, por ejemplo, cuando no se reúna el quórum de votación de las dos terceras partes de los legisladores presentes en cada una de las cámaras, en violación a lo dispuesto por el artículo 135, primer párrafo. De conformidad con lo anterior, las reformas constitucionales, para ser válidas, deben seguir el procedimiento previsto para su creación en la propia Constitución.

Elisur Arteaga Nava, autor de la demanda del Amparo Camacho, considera que es posible ejercer un control constitucional sobre el procedimiento de reformas a la Constitución por lo siguiente: “Una reforma tiene el atributo de ser parte de la Constitución… a condición de que haya sido aprobada regularmente por los poderes a quienes se faculta a hacerlo, de otra manera se estará frente a un agregado de naturaleza espuria, que no es parte de ella” (1). Este razonamiento sobre el control jurisdiccional de los procedimientos de reformas a la Constitución es contundente: si existen violaciones al procedimiento de creación de las normas constitucionales, no se generan estas, sino que hay un resultado espurio no equiparable a las normas constitucionales. Ese resultado espurio, que se incorpora indebidamente al ordenamiento constitucional, es susceptible de sustracción del sistema jurídico estatal.

El Pleno de la Suprema Corte, al resolver el Amparo en Revisión 186/2008, se apartó de la jurisprudencia derivada de la Controversia Constitucional 82/2001 y señaló que sí es posible el control constitucional del procedimiento de reformas a la Constitución. Eso fue previo a la vigencia de la actual Ley de Amparo. En la vigente Ley de Amparo se prevé la siguiente limitante: “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;”. Con base en este fundamento, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo Directo en Revisión 4267/2013, consideró que el juicio de amparo es improcedente contra adiciones o reformas a la Constitución Federal. Sin embargo, esa disposición se refiere al resultado de la obra legislativa constitucional, no al procedimiento de reformas constitucionales, por lo que la improcedencia debe ser interpretada en forma restrictiva para incluir solo a ese primer supuesto.

La controversia constitucional sí es procedente cuando se impugnan violaciones competenciales en el procedimiento de reformas a la Constitución. Un ejemplo de invasión de competencias en el procedimiento de reformas a la Constitución es el caso de que el Ejecutivo Federal sea quien reciba el cómputo de las votaciones de las legislaturas locales, en contravención de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 135, en ese caso el Ejecutivo Federal invadiría una competencia que corresponde al Congreso de la Unión a través de la cámara que haya fungido como revisora o de su Comisión Permanente.

También, debido a que el procedimiento legislativo viciado da por resultado a una norma espuria, que no es parte de la Constitución y que requiere ser sustraída, es procedente la acción de inconstitucionalidad para restaurar la anomalía normativa.

En esas tres vías de control, de resultar procedente las reclamaciones, el efecto será, por vía de consecuencia, la invalidez y sustracción de las normas que conforman a la espuria reforma a la Constitución.

 

Notas:

  1. Arteaga Nava, Elisur, “El amparo Camacho: La impugnación de una reforma constitucional”, en Alegatos, núm. 46, México, 2000, p. 521.