El control convencional externo es el conjunto de acciones orientadas a garantizar el cumplimiento de las normas contenidas en los instrumentos internacionales incorporados a los sistemas jurídicos estatales, por medio del ejercicio de las funciones de autoridades internacionales.

El control convencional externo se ejerce por autoridades supranacionales que tienen competencia para incidir en los Estados parte, de acuerdo con las normas internacionales. La mayoría de las facultades de esas autoridades son de promoción de los derechos humanos, como acontece, principalmente, en el Sistema Universal de los Derechos Humanos. En los sistemas regionales de derechos humanos, las facultades están orientadas a la protección de los derechos humanos, y se ejercen principalmente a través de la jurisdicción que tienen las cortes supranacionales.

En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la autoridad encargada de ejercer el control convencional externo. Esta función se realiza principalmente a través de sus facultades contenciosas e interpretativas.

Hay dos principios que fundamentan el control convencional que ejerce la Corte Interamericana sobre los Estados parte que admiten su jurisdicción conteciosa: el pacta sunt servanda, el cual establece que “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”; y el previsto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, respecto a que los Estados parte no pueden invocar normas de sus sistemas jurídicos estatales (incluidas las constitucionales) para incumplir los tratados internacionales. En específico, con fundamento en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las sentencias de la Corte Interamericana son definitivas e inatacables y los Estados parte en la Convención se comprometen a cumplirlas. Esta es la denominada cosa juzgada internacional.

Ni las autoridades de los Estados ni otras autoridades internacionales pueden revocar, incumplir o desconocer las sentencias de la Corte Interamericana. El cumplimiento en el ámbito interno de estas sentencias no requiere de un procedimiento adicional en el Estado; son de cumplimiento directo.

En cuanto al control convencional externo, es relevante la resolución de la supervisión de cumplimiento de sentencia del caso Gelman vs. Uruguay, del 20 de marzo de 2013, conocido como Gelman 2. En ella, la Corte Interamericana reconoce dos manifestaciones del control convencional al señalar en los párrafos 67, 68 y 69, que “la norma convencional interpretada y aplicada adquiere distinta vinculación dependiendo si el Estado fue parte material o no en el proceso internacional.” Sobre el tema, el juez Ferrer Mac-Gregor, en su voto razonado a esa resolución, considera que la eficacia de las sentencias de la Corte Interamericana y la autoridad de la cosa juzgada internacional tienen dos proyecciones: directa hacia las partes del proceso (cosa juzgada o res judicata), e indirecta hacia los Estados Partes de la Convención Americana (norma convencional interpretada o res interpretata).

De acuerdo con lo anterior, la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana no se limita a los Estados que hayan sido parte en los procesos de los que derivan. La interpretación que se realice en estas sentencias de las normas contenidas en la Convención Americana es obligatoria para todos los Estados parte de ésta, ya que la Corte Interamericana es la autoridad competente e idónea para la interpretación de las normas del sistema jurídico interamericano. Por lo tanto, la interpretación que realice sobre los textos normativos de este sistema acompaña a la obligatoriedad de estos.

La interpretación que realiza la Corte Interamericana ha generado nuevos contenidos y alcances a la Convención Americana, especialmente en las opiniones consultivas, donde en algunos casos la interpretación se convierte en una función de creación normativa. Un ejemplo de activismo interpretativo es la opinión consultiva OC-24/17, en la que la Corte Interamericana consideró que la Convención Americana no protege un modelo en particular de familia, y configuró el derecho a los matrimonios entre personas del mismo sexo.

En la OC-24/17, la Corte Interamericana sostuvo que el significado de la palabra matrimonio, así como el de familia ha variado con el tiempos (párrafo 222). Para evitar la discriminación basada en la orientación sexual de las personas, la Corte Interamericana resolvió que “los Estados que aún no garanticen a las personas del mismo sexo su derecho de acceso al matrimonio, están igualmente obligados a no violar las normas que prohíben la discriminación de éstas personas, debiendo por ende, garantizarles los mismos derechos derivados del matrimonio” (párrafo 227). Además, agregó que “Los Estados deben garantizar el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, para asegurar la protección de los todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales.” (párrafo 228). La regla de que los Estados aseguren la protección de los matrimonios entre personas del mismo sexo deriva de la aplicación del principio de igualdad y no discriminación previsto en la Convención Americana. En este caso, se configuró una regla –vía jurisprudencial– al aplicar un principio en materia de derechos humanos. Esta es una norma convencional interpretada que es obligatoria para los Estados parte de la Convención Americana.

Del referido activismo de la Corte Interamericana surgen fuertes dudas sobre la legitimidad de esos alcances. ¿Es posible que esta corte supranacional pueda introducir nuevas obligaciones que no estaban inicialmente contempladas en las convenciones suscritas por los Estados?