La 1ª. Sala de la Corte abandonó la jurisprudencia que establecía, de manera tajante, que las controversias suscitadas con motivo del arrendamiento inmobiliario no se consideraban como un acto de naturaleza comercial, sino civil, por no encontrarse comprendidos en el catálogo establecido en el artículo 75 del Código de Comercio. Por tanto, la vía procedente para resolverlos era la vía civil y no la mercantil. Procedimiento este último, mucho más ágil que el señalado en primer término. (ADR 172/2023).
Los antecedentes del caso son los siguientes: Personas físicas demandaron en la vía civil especial de desahucio a una persona moral, la desocupación y entrega de bienes inmobiliarios entre los que se encontraba un hotel, así como otras prestaciones. La demanda fue admitida a trámite en un Juzgado Familiar y Civil Oral de primera instancia. La persona moral demandada opuso como excepción la improcedencia de la vía civil, aduciendo que la procedente era la vía mercantil, por ser el objeto del contrato un bien inmueble destinado al funcionamiento de un hotel.
Dicha excepción fue considerada infundada en primera y segunda instancias del juicio civil. Así como en la sentencia del juicio de amparo directo emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito quien negó la protección constitucional solicitada, tomando como base la jurisprudencia 1ª./J 63/98, emitida por la 1ª. Sala de la Corte, que establecía que los contratos de arrendamiento no son actos de comercio, por no encontrarse comprendidos en el catálogo establecido en el artículo 75 del Código de Comercio.
La persona moral ahora quejosa promovió recurso de revisión ante la 1ª. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que, en una nueva reflexión, decidió abandonar el criterio sostenido en la jurisprudencia señalada en el párrafo precedente y revocó la sentencia del Tribunal Colegiado.
La Corte estimó, en primer lugar, que para dilucidar sus controversias los particulares tienen el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional, en los plazos, términos y condiciones que fijen las leyes para que tribunales independientes e imparciales resuelvan sobre sus pretensiones y, en su caso, ejecuten su determinación.
En los juicios del orden común, las pretenciones se hacen valer a través del derecho de acción y la demandada opone las excepciones correspondientes. El procedimiento mediante el cual promueven sus acciones y sus excepciones se denomina vía, entre otras, puede referirse a la materia jurídica de que se trata, por ejemplo: civil, penal, mercantil, laboral.
En este caso, como se mencionó, la acción se hizo consistir en la solicitud de desocupación y entrega de ciertos inmuebles. Acción que fue demandada en la vía civil. La contraparte adujo como excepción que la vía procedente era la mercantil, en virtud de que el objeto del contrato es un inmueble que funciona como hotel. Si bien en ambas vías, civil y mercantil, se resuelven controversias entre particulares, algo que las distingue es que los juicios mercantiles establecen términos más cortos y una mayor participación de las partes en la tramitación del litigio.
La Corte ha sostenido que en el caso de los problemas suscitados con motivo de un contrato de arrendamiento de inmuebles, la vía procedente es la civil, pues tales contratos no tienen el carácter de actos de comercio para ventilarlos en la vía mercantil. En este sentido estableció jurisprudencia obligatoria.
Para llegar a esta conclusión la 1ª. Sala partió de la idea de que el artículo 75 del Código de Comercio excluyó al arrendamiento de inmuebles de los supuestos que determina como actos de comercio.
Sin embargo, la sala, después de revisar diversos precedentes sustentados desde la 6ª. Época del Semanario Judicial de la Federación y las diferentes redacciones que ha tenido el artículo 75 del Código de Comercio, consideró que era preciso realizar una nueva reflexión en torno a lo que debe entenderse como actos de comercio y concluyó necesario abandonar el criterio jurisprudencial 1ª./J63/98.
Señaló que tradicionalmente han existido dos sistemas para distinguir los actos de comercio de los actos civiles. Un sistema subjetivo y uno objetivo. Conforme al subjetivo, un acto será mercantil si lo ejecuta un comerciante. En el sistema objetivo el acto será mercantil en atención al carácter intrínseco del acto.
Estimó que el Código de Comercio establece un sistema híbrido, ya que atiende a ambas cualidades para calificar los actos de comercio. Considera como tales, tanto a los celebrados con una finalidad de especulación comercial, como los celebrados por comerciantes en el curso ordinario de sus negocios, en especial los enumerados expresamente en el citado artículo 75.
Por tanto, la Sala estimó que se entiende por actos de comercio, independientemente de la calidad de los contratantes, los que se encuentran previstos expresamente en el Código de Comercio o que, sin estarlo se celebraron con el propósito de especulación mercantil.
Para lo cual debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- Los actos de comercio no se limitan a los expreamente previstos en el atículo 75 del Código de Comercio, en tanto el listado que contine es meramente enunciativo, no limitativo.
- La interpretacón de la actual fracción XXV del citado artículo 75, se desprende que el arrendamiento de inmuebles con propósito de especulación comercial constituye un acto de comercio, impugnable en la vía mercantil.
- De conformidad con la Ley General de Turismo, los establecimientos hoteleros forman parte de la actividad turística, la cual se reconoce como una actividad prioritaria nacional que, bajo el enfoque social y económico, genera desarrollo regional.
Consecuentemente, la 1ª. Sala de la Corte, en este caso, revocó la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito y otorgó el amparo solicitado para el efecto de que, siguiendo los lineamentos señalados en torno al artículo 75 del Código de Comercio, dicho tribunal analice si el contrato de arrendamiento materia del juicio de origen se trata o no de un acto de comercio.
Hecho lo cual, debe tomar en consideración que la procedencia de la vía es un presupuesto procesal, determine la que resulte procedente para dirimir la controversia planteada.
Esta nueva reflexión permitirá que los justiciables, cuando los problemas suscitados con motivo del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de inmuebles, se considere que satisface los requisitos para ser considerado como acto de comercio, sea controvertido en la vía mercantil que le permitirá una solución en un plazo perentorio.
La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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