Un Tribunal Colegiado de Circuito (TCC), con residencia en Veracruz determinó mediante criterio jurisprudencial obligatorio dentro de su circuito, que cuando el promovente de un juicio de nulidad resida en un Municipio que pertenece a una zona conurbada, puede presentar su demanda a través de la Oficina del Servicio Postal Mexicano de cualquiera de los Municipios que la integran, y no solamente en el que reside. (2º.TCC en Mat. Admva. del  7º. Circuito. Tesis: VII2o.A. J/4 A 11ª.)

En primer término, es necesario precisar que el juicio contencioso administrativo federal, procede para los particulares contra las resoluciones que emitan autoridades administrativas, que tengan el carácter de definitivas, relacionados, de manera ejemplificativa con decretos, acuerdos generales, reglamentos en la materia, o resoluciones dictadas por autoridades fiscales federal que determinen obligaciones fiscales, multas y sanciones, pensiones y cualquier acto de autoridad administrativa.

Según lo establece el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el demandante puede elegir entre presentar su demanda en la forma tradicional, por escrito ante la Sala Regional competente o, en línea, a través del “Sistema de Justicia en Línea”. Si opta por la forma tradicional, y el promovente tiene su domicilio fuera de la población donde se encuentra la sede de la aludida Sala Regional, podrá enviarla mediante la Oficina de Correos de México, en correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se lleve a cabo en el lugar en que resida el demandante.

El actor en un juicio de nulidad presentó su demanda en la Oficina de Correos de un Municipio distinto al de su residencia, pero ubicado en la misma zona conurbada. La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) del conocimiento, la desechó por extemporánea pues consideró que dicha demanda fue enviada por una oficina de correos que no se encuentra en el Municipio de residencia del actor, por tanto, la fecha de presentación de la demanda que tomó en cuenta fue la de la Oficialía de Partes de la indicada Sala. Esta decisión fue impugnada en juicio de amparo directo ante un TCC.

El TCC analizó el concepto de “lugar de residencia” y llegó a la conclusión que no debe entenderse en sentido literal y estricto, que conlleve a una situación restrictiva, sino, de acuerdo con los principios de acceso a la justicia, economía procesal e inmediatez en la administración de justicia. Consecuentemente, cuando el promovente de los medios de defensa aludidos, tengan su residencia en un Municipio que forme parte del área conurbada, la demanda puede ser enviada desde la Oficina del Servicio Postal Mexicano de cualquiera de los Municipios que sean parte de dicha zona conurbada, la cual, el TCC consideró debe entenderse como el lugar de residencia de la parte promovente.

La importancia de que la demanda se tenga por presentada desde el lugar en el que fue enviada por correo certificado, radica en que para efectos de interrupción del plazo de su presentación, se toma en cuenta la fecha de presentación en la Oficina de Correos. Si el criterio fuera en el sentido de no estimar adecuada la presentación de la demanda en la Oficina de Correos de un Municipio conurbado diferente al de la residencia del promovente, no se interrumpe el plazo para la presentación de la demanda y probablemente, cuando ésta llegue a la Sala Regional Competente, dicho  plazo de presentación haya expirado, la demanda sea considerada extemporánea y sea desechada por la Sala respectiva.

Este mismo TCC también sostuvo en una tesis aislada en la que también fue aplicado el mismo párrafo del señalado artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que al limitar el envío de la demanda mediante la Oficina de Correos de México al lugar de residencia del promovente del juicio de nulidad, restringe su derecho de acceso a la justicia pues no permite que la demanda pueda ser enviada a través de dicho medio de comunicación, desde otra parte de la República Mexicana. (Tesis VII.2o.A.9 A 11ª.)

En este caso, el promovente depositó su demanda en una entidad federativa distinta a la de su domicilio, razón por la cual el Magistrado Instructor de la Sala Regional competente del TFJA, desechó la demanda por extemporánea, pues tomó como fecha de su presentación la fecha en que fue recibida en la Oficialía de Partes de dicha Sala, y no la de presentación en la Oficina de Correos, por haberse enviado en un Estado de la República distinto al de su lugar de residencia.

El promovente impugnó dicho desechamiento a través del juicio de amparo directo.

El TCC señaló que la porción normativa del indicado artículo 13 de la LFPCA carece de justificación constitucional objetiva y razonable, pues  enviar la demanda desde un lugar distinto al de residencia del promovente, no representa una ventaja indebida para el actor en perjuicio de su contraparte, la autoridad demandada. Toda vez que no se traduce en la ampliación del plazo para la impugnación del acto que reclama, no se le exime de cumplir con los requisitos procesales correspondientes, ni se le otorga prerrogativa alguna. Se aclara que este segundo criterio no es jurisprudencia obligatoria, sino, tesis aislada.

El TCC agregó como sustento de su criterio, los artículos 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues estimó que el alcance del derecho de acceso a la justicia impone procurar que ésta sea accesible para todas las personas en la mayor medida posible.

Lo único que quizá llama la atención es que, en el estudio del mismo artículo, por el mismo TCC, para ser aplicado a situaciones similares relacionadas con el lugar de residencia del promovente de la demanda, en el primer caso se interpretó el concepto de “lugar de residencia” establecido en el precepto mencionado y en el segundo, se declaró la inconstitucionalidad de la porción normativa.

Estos criterios sin duda alguna buscan ampliar cada vez más el principio de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, al establecer la posibilidad de presentar la demanda, no sólo en cualquier Municipio de la zona conurbada en la que resida el actor, sino también en cualquier Entidad Federativa distinta a su lugar de residencia.

La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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