La ola de juicios de amparo promovidos por una serie de particulares en contra de las modificaciones en materia energética, marcó un hito judicial y legislativo inédito. El otorgamiento de las suspensiones con alcance general por parte de los Jueces de Distrito, dio lugar a un vigoroso debate sobre la procedencia de los efectos generales o particulares en la medida cautelar. Lo que motivo la reciente presentación de la iniciativa de reforma de los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo (LA).

La suspensión se basó en que la reforma combatida anuló la facultad de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) para aplicar una regulación asimétrica a las ventas de primera mano de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, a la comercialización que realicen personas controladas por PEMEX, además de invalidar las normas asociadas a este tipo de regulación.

Es pertinente aclarar que el modelo de regulación asimétrica para determinar los precios de venta de hidrocarburos, con la participación de diversos competidores de la industria, propicia la competencia y libre concurrencia en la fijación de los precios de venta de estos productos, evita el monopolio y beneficia a los consumidores.

Los jueces advirtieron que las normas reclamadas suscitaban dos consecuencias inmediatas: a. Limitación de las facultades de la CRE para promover y supervisar el desarrollo eficiente de los mercados en el sector de hidrocarburos; y, b. la eliminación de la regulación asimétrica impuesta a PEMEX para reducir su poder dominante y lograr la actuación eficiente de los mercados.

Estimaron que era procedente otorgar la suspensión ya que se cumplieron los requisitos necesarios y no se violentaba la fracción XIII del artículo 129 de la Ley de Amparo. Más bien, se caía dentro de la excepción contempla en el párrafo segundo, pues de no concederse la medida cautelar “se privaría a la colectividad de un beneficio que le otorgaban las leyes y se le infiere un daño que de otra manera no resentiría”.

Estimaron que las normas reclamadas además de generar incertidumbre jurídica para los permisionarios, podrían ocasionar una reducción considerable del número de participantes en los mercados de hidrocarburos, otorgando poder de mercado a PEMEX y reduciendo las condiciones de oferta, lo que redundaría en el incremento de precios de los bienes y servicios ofrecidos, con el correspondiente impacto negativo para los consumidores finales.

Consideraron que los efectos de la medida cautelar, por la propia naturaleza de las normas cuestionadas, debía tener efectos generales, porque el restablecimiento de la regulación asimétrica impacta a todos los participantes del mercado.

Esta decisión fue combatida ante los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en la materia (TCC) los que determinaron modificar la resolución recurrida y conceder la suspensión.

El TCC señaló que si bien técnicamente es inexacta la expresión empleada por el Juez atinente a decretar la suspensión con efectos generales, lo cierto de acuerdo con las particularidades del caso, el juzgador debe tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio, pudiendo establecer condiciones, que hagan efectiva la medida suspensiva. Esto permite imprimir efectos que pudieran permear en beneficio de personas distintas a la parte promovente, sin que con ello se trastoquen los principios de instancia de parte agraviada y de relatividad de las sentencias, si no, como un efecto colateral, el cual es jurídicamente correcto.

Estimó que de ceñir los efectos exclusivamente para las quejosas, se generaría que a ellas se les apliquen ciertas reglas y, a los otros agentes que se encuentran en la misma condición, se les apliquen otras, lo que provocaría un tratamiento diferenciado y contrario a los derechos que se pretenden tutelar

Esto motivó que el Senador Ricardo Monreal presentara ante el Senado de la República una iniciativa en el sentido de suprimir el párrafo segundo de la fracción XIII del artículo 129 y adicionar un tercer párrafo al artículo 148, para quedar de la siguiente forma:

Art. 129. Se considera, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando  de concederse la suspensión:

I…

XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la constitución Política de los Estaos Unidos Mexicanos.

El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensión pueda causarse mayor afectación al interés social. (párrafo que se propone derogar)

Art. 148. En los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso.

En el caso en que se reclame una norma general con motivo de su primer acto de su aplicación, la suspensión, además de los efectos establecidos en el párrafo anterior, se decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes el acto de aplicación.

Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso, las suspensiones que se dicten fijarán efectos generales. (párrafo que se propone adicionar)

En cuanto a la adición del tercer párrafo del artículo 148 de la LA, los TCC han coincidido en que es jurídicamente inexacta la expresión decretar la suspensión del acto o ley reclamada “con efectos generales”. También es cierta la precisión de que la procedencia de la medida cautelar y sus efectos dependen de la naturaleza jurídica de los actos y leyes reclamadas, que eventualmente pueden beneficiar a personas que no acudieron a juicio de amparo, lo cual, no trastoca los principios de petición de parte agraviada y de relatividad de las sentencias. Cito un ejemplo: Si el vecino de una colonia obtiene la suspensión y en su momento, el amparo en contra de un permiso de construcción para un edificio más alto de lo permitido, estas determinaciones protegen su interés particular y al propio tiempo benefician, indirectamente, a todos los habitantes de la Colonia, aunque no hayan acudido al juicio de amparo.

La derogación del 2o. párrafo de la fracción XIII, del artículo 129, elimina totalmente la posibilidad de otorgar la suspensión en materia energética, con lo cual, limita de forma importante los derechos de acceso a la justicia de los particulares.

En estos casos, los quejosos obtuvieron concesiones o permisos para realizar actividades reguladas dentro del sector de hidrocarburos, bajo un modelo de regulación asimétrica que con la ley combatida desaparece. El perjuicio que se le puede causar tanto a la quejosa como a la sociedad puede ser de muy difícil reparación. Al quejoso se le puede llegar a poner en peligro el funcionamiento y estabilidad de su centro de trabajo, lo cual redunda en perjuicio de los quejosos, de sus trabajadores y por supuesto del consumidor final de los productos energéticos. Lo cual refleja objetivamente una violación al orden público y al interés general.

La iniciativa trastoca la independencia y autonomía de las y los juzgadores. Al propio tiempo, obstaculiza a los particulares el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, produce inseguridad jurídica y desincentiva la inversión nacional y extrajera.

La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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