En este tercer bloque de análisis del RA 60/2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó diversos preceptos de la LGMASC, que regulan los siguientes temas que la parte quejosa argumentó como violatorios de la constitución y diversos tratados internacionales: 1. Prohibición de la mediación privada; 2. Régimen de certificación excesivo y sanción por no estar certificado; 3. Omisión legislativa al no prever un régimen transitorio que atienda la situación de quienes venían desempeñando actividades de mediación privada con anterioridad a la entrada en vigor de la ley;  4. requisito de nacionalidad para ser facilitador.

  1. Prohibición de la mediación privada. La quejosa aduce que la LGMASC suprimió o, al menos, restringió de manera implícita la mediación privada no certificada, con lo cual violenta la autonomía de la voluntad, la libertad de contratación y de comercio, diversos compromisos internacionales y el acceso a los MASC.

Al respecto la Corte consideró que antes de la expedición de la LGMASC, el marco normativo nacional en materia de mediación se caracterizaba por la coexistencia de diversos esquemas, que se podían identificar en tres modalidades: A. la mediación pública, B. la mediación certificada y C. la mediación privada de naturaleza contractual.

  1. la mediación pública se desarrollaba ante centros o instancias creadas por los poderes judiciales u otras entidades públicas en las que la autoridad intervenía en la gestión del conflicto. En este modelo, los convenios alcanzados podían adquirir fuerza ejecutiva y valor de cosa juzgada. B. La mediación certificada era conducida por personas acreditadas por los poderes judiciales o por centros especializados, bajo esquemas de registro y supervisión institucional. Los acuerdos derivados de estos procedimientos podían producir efectos jurídicos reforzados, incluso equiparables a una resolución jurisdiccional. C. Finalmente, la mediación privada estrictamente contractual operaba de manera autónoma, sin intervención institucional ni certificación. En estos casos, las partes acudían a un tercero neutral y los acuerdos alcanzados tenían la naturaleza de contratos civiles o mercantiles, con fuerza obligatoria derivada del derecho privado.

La Corte señaló que el Congreso de la Unión tiene atribución para emitir una ley general destinada a fijar los principios y lineamientos básicos en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, con exclusión de la materia penal; sin embargo, este órgano legislativo no está obligado a regular de manera exhaustiva todas las formas de autocomposición privada presentes en la práctica jurídica, sin que de su texto pueda desprenderse la exigencia de regular de manera específica a la mediación privada o contractual. Dicha ley tiene un ámbito acotado los MASC institucionales, pero, “lo que no integra expresamente a ese sistema, no queda proscrito ni suspendido, simplemente continúa regulado por el derecho común”, es decir, la mediación privada contractual.

Por tanto, no se configura una afectación a la libertad de comercio, industria o profesión consagrada en el artículo 5º. Constitucional, ni a la autonomía de la voluntad contractual, como aduce la quejosa, pues se preserva incólume el derecho a ofrecer y desarrollar mecanismos de mediación en el ámbito del derecho privado. La norma no restringe el ejercicio de estas actividades lícitas, sino que distingue legítimamente entre el plano institucional y estrictamente privado.

Consecuentemente, la Corte manifiesta que la LGMASC fortalece la oferta institucional al ampliar las opciones para acudir a centros públicos o privados certificados, sin excluir las vías privadas. El T-MEC obliga a promover mecanismos como la mediación y el arbitraje, pero no impone un modelo específico, ni exige incorporar todas sus variantes en una ley general. En este sentido, el establecimiento de un sistema nacional de MASC con certificación y registro resulta compatible con dicho mandato, en tanto no se prohíban los esquemas privados, lo cual no acontece en este caso.

  1. Régimen de certificación excesivo y sanción por no estar certificado. En este segundo tema, la quejosa cuestiona la constitucionalidad del requisito de certificación previsto en la LGMASC para las personas facilitadoras. Sostiene que dicho requisito resulta excesivo y desproporcionado. Obstaculiza el acceso a los MASC, limita la autonomía de la voluntad y libertad de comercio e impone un formalismo incompatible con la naturaleza flexible de la mediación. Y además establece una sanción para las personas que lleven una mediación sin estar certificadas. Para su mejor entendimiento, las personas tienen derecho a designar mediador para la solución de un conflicto, a la persona de su confianza, sin importar que se encuentre o no certificado.

La Corte parte de una distinción central. La LGMASC regula exclusivamente los mecanismos alternativos de carácter institucional, es decir, aquellos que se desarrollan ante centros autorizados, son conducidos por personas facilitadoras certificadas y pueden concluir en convenios con fuerza ejecutiva. En cambio, la mediación estrictamente privada, de naturaleza contractual, permanece en el ámbito del derecho civil y mercantil.

Desde esta perspectiva, la certificación no constituye un requisito general para ejercer la mediación, sino un instrumento dirigido a garantizar la calidad y confiabilidad de los procedimientos institucionales, cuyos resultados pueden equipararse a una decisión jurisdiccional. Dado que estos mecanismos producen efectos jurídicos reforzados, el legislador se encuentra facultado para establecer estándares de profesionalización, control y responsabilidad para quienes intervienen en ellos.

Sin embargo, la certificación no vulnera la libertad de comercio o profesión, pues no prohíbe ni limita la mediación privada, solamente regula el acceso a un ámbito institucional distinto. Y la sanción que se establece en el artículo 142, fracción VIII de la LGMASC, no puede entenderse más que para los facilitadores sometidos a esta regulación institucional, no así para los de derecho común.

Considero pertinente aclarar que en la mediación contractual, los convenios también pueden elevarse a la sanción de autoridad jurisdiccional y tener la efectividad de cosa juzgada.

  1. Omisión legislativa al no prever un régimen transitorio que atienda la situación de quienes venían desempeñando actividades de mediación privada con anterioridad a la entrada en vigor de la ley. La parte quejosa aduce que el régimen transitorio de la LGMASC es contrario a la constitución, porque no previó de manera expresa la situación jurídica de quienes practicaban mediación privada no certificada, antes de la entrada en vigor de la ley. Lo que provoca incertidumbre y un trato desigual respecto de quienes ya contaban con certificación.

La Corte después de realizar un análisis jurisprudencial acerca de las omisiones legislativas, llevó a cabo la siguiente interpretación conforme: La LGMASC aun cuando no mencione expresamente a la mediación privada contractual en sus disposiciones transitorias, no implica su desregulación. Esta modalidad continúa rigiéndose por el derecho civil y mercantil, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y conforme a las reglas generales sobre contratos y obligaciones, las cuales no fueron derogadas ni afectadas por la entrada en vigor de la ley general, es decir la legislación común continúa en su vigencia y aplicación.

En consecuencia, no existe un vacío normativo en sentido técnico. La mediación privada mantiene su fundamento en el derecho común y la ausencia de una referencia específica en la LGMASC, únicamente refleja que no forma parte del sistema institucional que dicha ley regula, sin que ello suponga su prohibición o suspensión.

Desde esta óptica, el planteamiento de incertidumbre parte de una premisa incorrecta. Asumir que toda forma de solución de controversias debe estar prevista en la ley general. Por el contrario, el ámbito de esta se limita a los MASC institucionales, mientras que las practicas no incorporadas a ese sistema continúan válidamente regidas por el derecho civil y mercantil. Por tanto, no existe la omisión legislativa hecha valer.

  1. Requisito de nacionalidad para ser facilitador. Sostiene la parte quejosa que el artículo 40, fracción II, de la LGMASC, que exige el requisito de nacionalidad mexicana para obtener la certificación como persona facilitadora, constituye una discriminación prohibida por la constitución y los tratados internacionales.

En primer término, la Corte señaló que la certificación de referencia se inserta nada más en el ámbito de mediación institucional, no en la de derecho privado, ni los procesos autocompositivos estrictamente contractuales, que permanecen plenamente abiertos a cualquier persona, mexicana o extranjera, con base en la autonomía de la voluntad y en el derecho civil y mercantil aplicable.

En segundo, el requisito de nacionalidad constituye una distinción basada en un factor sospechoso, nacionalidad, que exige la aplicación de un escrutinio constitucional estricto.

En tercero, estima que el requisito de nacionalidad mexicana es constitucional, pues su finalidad es garantizar que quienes participan en mecanismos cuyos resultados pueden tener fuerza ejecutiva, se encuentran plenamente vinculados al orden jurídico nacional, sujetos a esquemas efectivos de control, responsabilidad y supervisión. La medida se justifica en el ámbito institucional, donde la función del facilitador exige profesionalización, uniformidad y sujeción plena al derecho mexicano. La nacionalidad constituye un elemento razonable para asegurar dicho vínculo, en procedimientos que pueden generar efectos ejecutivos y que forman parte del servicio público de administración de justicia en su dimensión alternativa. En consecuencia, la reserva de nacionalidad prevista en el artículo señalado, se encuentra constitucional y contractualmente justificada.

En mi opinión, el requisito de nacionalidad mexicana para fungir como persona facilitadora certificada, suscita reservas fundadas. Al introducir una restricción de esta naturaleza, se imprime a los mecanismos alternativos una lógica más cercana a la función jurisdiccional que a su esencia autocompositiva, caracterizada precisamente por su flexibilidad, apertura y vocación transnacional.

Desde esta perspectiva, la exigencia de nacionalidad no solo resulta discutible en términos de proporcionalidad, sino que además limita innecesariamente el desarrollo de mediaciones de carácter internacional en México bajo el marco de la LGMASC, al impedir la participación de facilitadores extranjeros. Ello tensiona la naturaleza misma de los MASC como instrumentos dinámicos de solución de controversias en un contexto globalizado. Tan es un tema polémico que fue el único que en la discusión de la Corte generó dos votos en contra.

En suma, la interpretación conforme desarrollada por la Suprema Corte no resulta, en sí misma, reprochable. Por el contrario, aporta claridad allí donde la LGMASC dejó zonas de indefinición, particularmente al distinguir con mayor precisión entre la mediación privada y la institucional, así como al delimitar los alcances y efectos jurídicos propios de cada ámbito. En ese sentido puede entenderse como un esfuerzo por explicar lo que el legislador “implícitamente” quiso establecer, dotando de coherencia sistemática al modelo normativo.

En la siguiente entrega me referiré a la naturaleza jurídica de los MASC.

La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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