En materia energética
Raúl Jiménez Vázquez
La democracia representativa es el esquema de la relación mandante-mandatario prevaleciente en la ciencia política y en el derecho constitucional; básicamente significa que, una vez agotados los procesos comiciales, el elector ya no juega ningún papel relevante y las decisiones concernientes a su destino sólo le competen a los órganos de gobierno. Así se deduce del texto de los artículos 39 y 41 de la Constitución General de la República, donde se dispone que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y éste ejerce dicho poder supremo por medio de los poderes públicos.
Este modelo, sin embargo, sufrió un giro estratégico a partir de la muy reciente reforma al artículo 35, fracción VIII, de la Carta Magna, conforme a la cual el ciudadano tiene derecho a votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional. Con ello se dio curso al referéndum, una de las varias vertientes de la democracia directa o participativa, cuya importancia ha sido subrayada por el jurista español Manuel García Pelayo al afirmar que en este contexto “el pueblo ejerce de modo inmediato y directo las funciones públicas que le son inherentes”, es decir, se asume como ente soberano y desde esa condición jurídica privilegiada, con plenitud de jurisdicción, se pronuncia en relación a los asuntos sometidos a su consideración.
En la obra Teoría de la Constitución, el maestro Mario de la Cueva sostiene que el referéndum nació bajo el designio del fortalecimiento de la soberanía popular y su núcleo basal fueron las constituciones suizas del siglo XIX. De ahí emergieron instituciones análogas que más tarde se proyectaron en la Constitución italiana de 1947 y en la Carta Magna francesa de 1958, en las que se reservó para la ciudadanía la decisión final sobre la pertinencia de los cambios a las leyes fundamentales.
De lo anterior se concluye que la raíz primigenia de la novedosa institución acunada en el artículo 35 constitucional es la categoría superior de la soberanía nacional y ésta, por tanto, debe ser el eje rector de la interpretación del sentido y alcances de la consulta popular en materia energética.
El alegato de su improcedencia, sustentado en la idea de que se trata de una cuestión de índole constitucional que únicamente atañe al llamado constituyente permanente, es totalmente inadmisible, pues prescinde de todo ese bagaje filosófico e histórico, limita los poderes que son consustanciales al pueblo soberano y distorsiona la esencia y el valor de la democracia participativa.
Empero, lo más preocupante es que a través de este sofisma se pretende impedir que afloren los reales sentimientos de la nación en torno a un cambio constitucional que implicó el derrumbamiento de decisiones políticas fundamentales consagradas por el congreso constituyente de 1917.
