Que no se desvirtúe el Estado democrático

Por Flavio Galván Rivera

Por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema democrático de representación popular, que rige en México, se sustenta en la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas.

En términos generales, salvo la etapa del porfiriato, en México ha estado vigente y se ha cumplido cabalmente el principio de periodicidad de las elecciones, así como el cambio periódico del depositario del Poder Ejecutivo. A este principio se ha vinculado el de no reelección, instituido por la misma Constitución federal de 1917, aun cuando con paradójicos antecedentes históricos de mayor antigüedad, dado que fue precisamente Porfirio Díaz, en su lucha en contra de la reelección de Benito Juárez, quien en 1871, en el contexto del Plan de la Noria, sustentó la tesis lapidaria: “Que ningún ciudadano se imponga y perpetúe en el ejercicio del poder y esta será la última revolución”.

Actualmente es frase rectora de la función del Poder Ejecutivo federal el principio: Sufragio Efectivo. No reelección.

No obstante, el principio de no reelección, a partir de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, ha sido trastocado, porque ahora los integrantes de los ayuntamientos municipales pueden ser reelectos, para un periodo adicional, siempre que el plazo de su encargo no sea superior a tres años.

Igualmente, en la elección de diputados al Congreso de la Unión y para integrar los Congresos locales, se ha quebrantado el principio de no reelección, porque actualmente estos representantes populares pueden ser reelectos hasta tres veces consecutivas, lo que significa que tienen la posibilidad constitucional de permanecer en el cargo hasta 12 años continuos.

Los senadores de la República también pueden ser reelectos para otro período de seis años, para ejercer el cargo hasta por 12 años ininterrumpidos.

Con las citadas reformas constitucionales, a partir de 2018, quienes sean electos diputados al Congreso de la Unión o senadores de la República, en su momento, estarán en la posibilidad jurídico política de ser, al mismo tiempo, representantes populares y candidatos al mismo cargo de elección y representación popular, lo cual contradice gravemente el principio democrático de no reelección.

La inamovilidad de diputados y senadores, hasta por 12 años; la no reconvención por la manifestación de sus ideas; la no sujeción o, al contrario, su sometimiento, incluso en el ejercicio del cargo, a la normativa estatutaria y a la dirigencia partidista; la posibilidad de organización de los legisladores en grupos parlamentarios; la designación libre de los coordinadores de estos grupos por sus propios integrantes o por los dirigentes o directivas partidistas, y algunos otros temas, llevan a la necesidad de proveer lo necesario y prever lo procedente, para impedir que el nuevo sistema reeleccionista desvirtúe el Estado democrático, emergente de la Revolución social de 1910 y su posterior institucionalización.

VotoPor otra parte, se debe reflexionar sobre otros dos temas de especial relevancia:

1) Si no existe el peligro de mediar solo un paso o menos, entre la reelección constitucional y la posible dictadura constitucional, y 2) Si este sistema reeleccionista es congruente con el modelo de Estado de derecho democrático.

Por el bien de México, ojalá el reinstituido derecho constitucional a la reelección no se convierta en una conquista negativa y que tampoco sea el preámbulo del derecho a la reelección de los depositarios del Poder Ejecutivo federal y local.

En cuanto a las elecciones auténticas, el final del siglo XIX, con Porfirio Díaz y su compadre, el general Manuel del Refugio González Flores, así como los últimos 70 años del siglo XX, mucho tienen que narrar, será en otra oportunidad.

De las elecciones libres, en los mencionados periodos, también existe una rica veta para analizar y explicar.

A pesar de los aludidos datos históricos, desde las reformas constitucionales y legales de 1986-1987, con la institución del Tribunal de lo Contencioso Electoral, y a partir de 1990, con similares reformas y la creación del Instituto Federal Electoral y el Tribunal Federal Electoral, la realidad de las elecciones libres y auténticas es otra.

Para garantizar la celebración de elecciones federales libres y auténticas, se ha encargado el cumplimiento de esta función del Estado al Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral; en los estados de la república y en la actual Ciudad de México, para el mismo efecto, se ha instituido el correspondiente Instituto Electoral local, identificado actualmente como OPLE (Organismo Público Local). Estos órganos de autoridad electoral, nacional y local, califican la validez de las elecciones que organizan, cada uno en el ámbito de su respectiva competencia.

El conocimiento y resolución de las controversias de trascendencia jurídica, entre las que destaca la validez o nulidad de una elección, compete a las Salas del, desde 1996, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El sistema de nulidad de las elecciones, federales, locales y municipales, contiene un amplio catálogo de causales, con la finalidad de garantizar elecciones libres, auténticas y periódicas. Entre estas causales no está prevista expresamente la participación política de los ministros de culto religioso; sin embargo, ha sido el motivo determinante para la declaración de nulidad de algunas elecciones, por violación grave al principio histórico constitucional de separación del Estado y las Iglesias.

 Flavio galvan