De acuerdo a la legislación vigente
Flavio Galván Rivera
En los noticiarios cotidianos, con independencia de los múltiples y variados medios de difusión social utilizados, así como en la comunicación inmediata, intersubjetiva, ya como experiencia personal o solo testimonial, presencial o de oídas, se menciona con frecuencia, durante las campañas electorales, la práctica común de distribuir bienes y servicios, entre los que destacan tinacos, despensas, cemento, varilla y muchos más.
Los beneficiarios o receptores de estos bienes son los ciudadanos que residen en los distritos, municipios o entidades donde se llevan a cabo los correspondientes procedimientos electorales para designar, mediante el voto libre de los electores, a los integrantes de los respectivos ayuntamientos o congresos locales o bien para elegir al gobernador del estado.
Los dadivosos son los partidos políticos o coaliciones de partidos, que postulan al o los candidatos al cargo de representación popular atinente e incluso los mismos candidatos, de partido, coalición o independientes, que contienden en el procedimiento electoral que motiva la aludida entrega de bienes y servicios, a título de propaganda electoral o de campaña, para convencer a los electores y obtener su voto.
Esta práctica es hecho notorio. Se repite todos los días, durante todas las campañas, de todas las elecciones, municipales, distritales y estatales; locales, federales y nacionales. Es conducta común, conocida, reconocida y legitimada por los legisladores locales, federales y nacionales, quienes en su oportunidad fueron candidatos, hicieron campaña y obtuvieron el triunfo electoral.
Ante esta “costumbre” electoral se debe recordar que el artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, expedida en términos de la reforma constitucional electoral de 2014, reconoce la licitud de esta forma de hacer campaña electoral y de esta modalidad de propaganda electoral, con el requisito legal de que los “artículos promocionales utilitarios” sean de material textil y “contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo(s) distribuye”.
Así es conforme a derecho aseverar que los bienes y servicios que se dan a los electores, a título de propaganda electoral utilitaria, que no están elaborados con textil son de distribución prohibida, razón por la cual es evidente que la contravención a la norma prohibitiva, de interés público, resulta constitutiva de conducta ilícita.
El citado artículo 209 establece que la entrega de todo tipo de material, en el que se ofrezca o proporcione algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, está estrictamente prohibida para los partidos políticos, coaliciones de partidos y para los candidatos; la contravención de esta prohibición se presume indicio de presión a los electores, para obtener ilícitamente su voto, y se debe sancionar a los infractores.
Si es una norma de derecho público, que se debe cumplir y aplicar, ¿qué debe pasar jurídicamente con las elecciones llevadas a cabo a partir de campañas electorales caracterizadas por la distribución de propaganda utilitaria elaborada con material diverso al textil?