En una entrega anterior destacamos la enorme trascendencia de las determinaciones adoptadas hace unas cuantas semanas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siguiente sentido: todas las autoridades están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; los fallos dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los juicios en los que el Estado mexicano es parte contendiente son de observancia obligatoria para éste; y los militares que violen derechos humanos de los civiles deben ser procesados y sancionados por jueces civiles, no por tribunales castrenses.

Tales pronunciamientos fueron complementados con uno más, que enuncia que los tribunales, sin excepción alguna, tienen que dar cumplimiento a dos deberes fundamentales: asegurarse de que las normas concernientes a los casos concretos sometidos a su jurisdicción son acordes a la Carta Magna y a los tratados internacionales relativos a los derechos humanos; y abstenerse de aplicar aquéllas que no satisfagan dicha condición de congruencia jurídica, sin que ello implique una declaración de inconstitucionalidad ya que esta función sigue estando reservada al Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior indudablemente significó un gran avance en la defensa de la dignidad humana. Empero, al punto de la culminación de esta impresionante hazaña un tristemente inoportuno titubeo rondó por la cabeza de los ministros de la mayoría y también resolvieron que la jurisprudencia de la referida Corte de San José carece de efectos coercitivos para nuestro país, es decir, según su apreciación, se trata de una mera guía u orientación que puede o no ser invocada dentro del proceso de construcción de la argumentación jurídica que da pie a la emisión de la sentencia.

Este desliz atenta directamente contra la letra y el espíritu de los postulados esenciales de la importantísima reforma constitucional que entró en vigor el 11 de junio del año en curso, merced a la cual en el artículo 1º ahora se preceptúa que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Ley Fundamental y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Los altos togados perdieron de vista que un ingrediente primordial para el debido discernimiento del sentido y alcance de los tratados son las decisiones emanadas de los tribunales internacionales, pues constituyen una vigorosa fuente de la que se nutre y fortalece el frondoso árbol del derecho internacional; lo que se pone de relieve con el impresionante repertorio jurisprudencial de la Corte Internacional de Justicia en el que, por cierto, figura el fallo del emblemático caso Avena, al que invariablemente apela nuestra cancillería frente al gobierno de los Estados Unidos cuando un connacional ha sido procesado sin habérsele brindado asistencia consular.

Lo mismo puede decirse de los muy importantes precedentes en el ámbito de la justicia criminal internacional fijados por el Tribunal de Nuremberg, el Tribunal de Tokio, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, la Corte Especial de Sierra Leona y la Corte Penal Internacional emergida del Estatuto de Roma.

Así pues, los criterios provenientes de estas instancias internacionales acompañan de modo necesario a la literalidad de los tratados y ambos integran una unidad jurídica de carácter indisoluble.

Además de ir en contra del derecho internacional, la equívoca visión de los ministros coarta la posibilidad de que los futuros debates judiciales sobre los derechos humanos se enriquezcan con los valiosos marcos jurisprudenciales de la Corte Interamericana. Por razones de espacio mencionaremos sólo algunos de los tópicos que se desglosan en la obra especializada La jurisdicción internacional, derechos humanos y justicia penal, escrita por el Dr. Sergio García Ramírez, investigador emérito de la UNAM y ex presidente de dicho tribunal hemisférico.

a)  En los casos “Barrios Altos”, “Loayza Tamayo”, “Hermanos Gómez Paquiyauri”, “Goiburú, “Masacre de Plan Sánchez” y “Almonacid Arellano”, entre otros, se estableció que las violaciones graves a los derechos humanos no son susceptibles de prescripción, caducidad, amnistía, perdón o indulto.

b) En el caso “Loayza Tamayo” y otros más se reconoció la existencia del derecho humano al proyecto de vida, cuya afectación se produce cuando el Estado, o paramilitares con su aquiescencia, alteran el curso de la vida de las personas, el despliegue de sus potencialidades, imponiendo un obstáculo infranqueable a la realización del destino personal.

c) En los casos “Bámaca Velásquez”, “Villagrán Morales”, “Alaboete” y “Rodríguez Velásquez”, entre otros, se conceptualizó el derecho humano a la verdad en su doble vertiente: en el plano individual, como el derecho de las víctimas y/o sus familiares al esclarecimiento de los hechos lesivos de la dignidad humana, y en el plano colectivo, como el derecho que tienen los pueblos de saber lo que realmente pasó en torno a aquellos acontecimientos que han causado honda conmoción social, particularmente en el campo de la represión política.

Así como la Corte dejó atrás actitudes complacientes y pusilánimes y, finalmente, instaló en el centro de sus reflexiones la temática de los derechos humanos, es de esperarse que en breve igualmente será puesto de lado este indeseable pelo en la sopa.