Por vez primera la Corte emite una declaratoria general de inconstitucional, al expulsar del orden jurídico la fracción IV del artículo 298, inciso B), de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR), por considerar que dicha disposición transgrede el artículo 22 de la carta magna.

Las leyes de fuente nacional: federales, estatales, municipales o cualquier otra disposición que se expida con carácter general, así como las de fuente internacional, deben ser acordes con la Constitución.

Para garantizar la constitucionalidad de estas disposiciones legales que emiten los órganos facultados para ello, existe un sistema de control de la regularidad constitucional, integrado por diversos medios jurisdiccionales: acción de inconstitucionalidad, controversia constitucional y el juicio de amparo.

Los dos primeros tienen ciertas características y no se encuentran al alcance de los particulares, pues únicamente pueden ser promovidos por ciertos entes que enuncia el artículo 105 constitucional. Por ejemplo, una ley electoral de carácter federal, que se estime contraria a la Constitución, solo podrá ser impugnada por un determinado porcentaje de los diputados o los senadores que integran las respectivas Cámaras del Congreso de la Unión, o por los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, las sentencias que se dicten en estos medios podrán tener efectos generales, es decir, se expulsa del orden jurídico la norma declarada inconstitucional, lo que trae como consecuencia que no sea aplicada en lo futuro. A esto se le conoce como efectos generales o erga homnes.

El juicio de amparo es el medio de defensa a través del cual los particulares pueden combatir actos de autoridad que vulneren o restrinjan sus derechos fundamentales, incluso cuando se trate de la aplicación de normas que se estimen inconstitucionales.

En el amparo en el que se impugne una ley y se obtenga sentencia favorable, es decir, que se declare su inconstitucionalidad, sus efectos protectores solo se extienden al quejoso que promovió el respectivo juicio, por lo que aun declarando que una norma jurídica es inconstitucional, el fallo que se llegue a dictar solo suspenderá su aplicación respecto de esa persona en particular, manteniendo su obligatoriedad para el resto de los gobernados. Esto es lo que se conoce como efectos relativos.

Este criterio de inconstitucionalidad puede hacerse extensivo a otras personas que promuevan un juicio de amparo contra la misma disposición, siempre y cuando sea reiterado en cinco sentencias consecutivas, constituyendo lo que en la jerga jurisdiccional se conoce como jurisprudencia obligatoria.

El efecto de la jurisprudencia es vincular a todos los jueces del país al cumplimiento de ese criterio de carácter obligatorio, quienes en acatamiento de la jurisprudencia no podrán aplicar una norma tildada de contraria a la carta magna.

De acuerdo con lo señalado en la reforma de 2011 a la fracción II del artículo 107 constitucional, hoy se establece en juicio de amparo la declaratoria general de inconstitucionalidad, la cual no resulta aplicable a normas generales en materia tributaria, ya que la propia Constitución federal excluyó este tipo de normas de la posibilidad de ser declaradas inconstitucionales con efectos generales.

Esta novedosa figura se reglamenta en los artículos 231 a 235 de la Ley de Amparo, los cuales disponen que cuando las salas o el pleno de la Corte en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la Corte lo informará a la autoridad emisora de la norma.

Cuando el pleno o las salas, en esos juicios, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a notificar al órgano emisor de la norma, y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad, siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos. Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en la de CDMX, o en la del estado, según corresponda.

Conforme lo establece el artículo 235 de la ley en comento, la declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la jurisprudencia que le da origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá la fecha a partir de la cual surtirá sus efectos y los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad, remitiéndose al DOF y al órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma, dentro del plazo de siete días hábiles.

En el caso que la Corte analizó, distintos quejosos promovieron sendos juicios de amparo en los que se reclamó, entre otros actos y disposiciones generales, el artículo 298, inciso B), fracción IV, de la LFTR.

De los amparos conocieron ciertos Juzgados de Distrito cuyas respectivas sentencias fueron impugnadas mediante recurso de revisión, de los que finalmente conoció la Corte, por cuanto a los planteamientos de inconstitucionalidad.

 

Los amparos en revisión fueron resueltos por la Segunda  Sala en el sentido de modificar las sentencias recurridas y otorgar la protección constitucional en relación con el planteamiento de inconstitucionalidad de la mencionada disposición, por violar el artículo 22 constitucional, dando lugar a la integración de la jurisprudencia respectiva, sin que sea tema central del presente artículo, los planteamientos relativos a tal determinación.

En torno a la declaratoria de inconstitucionalidad, se debatió sobre tres cuestiones fundamentales: cómo debía computarse el término de 90 días útiles, en tanto se trata de una norma expedida por el Congreso de la Unión; si la determinación debía restringirse a una declaratoria formal sobre la existencia de la jurisprudencia, o bien, analizar los argumentos en que se sustenta y, finalmente, sobre sus efectos.

Respecto de la primera cuestión, algunos ministros se pronunciaron por que el plazo debía computarse en días naturales conforme lo establece la fracción II del artículo 107 de la Constitución, teniendo presente que el Congreso está en posibilidad de convocar en cualquier momento a un periodo extraordinario de sesiones para modificar o derogar la norma declarada inconstitucional. Sin embargo, la mayoría optó por computar el plazo en días útiles, como apunta la Ley de Amparo, teniendo por estos últimos aquellos en los que el Congreso, de conformidad con su normatividad, celebra sesiones.

Por cuanto al segundo aspecto, la discusión se centró en si debe abrirse a debate de nueva cuenta el criterio de inconstitucionalidad sostenido en la jurisprudencia, o simplemente determinar por mayoría de ocho votos si se está de acuerdo o no con la declaración de inconstitucionalidad del artículo contenida en la propia jurisprudencia. Lo anterior en tanto la jurisprudencia emitida por una sala no obliga a la otra ni tampoco al pleno, de donde es necesario avalar el criterio contenido en ella, y no una mera cuestión formal sobre si procede o no a formular la declaratoria.

Por último, en cuanto a los efectos, por voto mayoritario, se estimó que la declaratoria de inconstitucionalidad debía surtir sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso de la Unión, con independencia de su publicación en el DOF.

Con esta votación, se concluyó el análisis de un asunto histórico, el último en el que participé como integrante del máximo tribunal, en el que, por primera vez, determina la declaratoria general de inconstitucionalidad de un precepto legal, un precedente de la mayor trascendencia para el orden jurídico nacional, como lo asentó el ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Ministra en retiro de la SupremaCorte de Justicia de la Nación.

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