Uno de los signos que definen a las sociedades del siglo XXI es la conciencia sobre la pluralidad y diversidad de quienes las integran y su necesaria inclusión en respeto a sus derechos humanos, fundamentalmente los de igualdad y no discriminación. La Corte, teniendo como eje tales derechos, ha emitido diversos fallos en los que se pronuncia sobre el derecho a la educación inclusiva, basado en un modelo que tiende a la integración e inclusión de las personas con discapacidad.

Uno de esos fallos es el que meses atrás dictó la Segunda Sala al resolver un juicio de amparo cuyos antecedentes son los siguientes.

El padre de un menor presentó queja ante el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), en contra de la institución educativa a la que asistía su hijo, por negarle la reinscripción al segundo grado de secundaria, con motivo de que padece Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH), pretextando “su derecho de reserva de prestar el servicio educativo” ante la conducta violenta del adolescente.

El CONAPRED, teniendo como base que el TDAH debe ser considerado como una discapacidad, determinó que el personal de la institución educativa incurrió en actos de discriminación, ya que fue el padecimiento del menor lo que provocó que ejerciera su derecho de reserva a prestar el servicio. Además, tomando en cuenta que el adolescente sufrió un demérito en su dignidad y proyecto de vida que implicó un daño económico emergente para quienes se encargan de su manutención, dictó diversas medidas administrativas y de reparación.

En contra de esa determinación, la institución educativa interpuso un recurso de revisión ante el propio CONAPRED, el que resolvió confirmar su resolución. Esto motivó que la institución la impugnara a través de un juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), el que determinó declarar su nulidad.

Así las cosas, el padre, en representación de su menor hijo, promovió juicio de amparo, el que atrajo a su conocimiento la Corte, a efecto de determinar si resultaba discriminatorio que la institución educativa le haya restringido al menor la posibilidad de continuar asistiendo a la educación secundaria.

A juicio de la Segunda Sala, a la que correspondió conocer del asunto, resultaban acertadas las consideraciones del CONAPRED al sostener que la institución educativa sí incurrió en actos discriminatorios en perjuicio del menor, ya que la condición del adolescente fue conocida y aceptada por la propia institución previo a la queja que se promovió, tanto que incluso adoptó medidas tendientes a atender el trastorno del menor y emitió recomendaciones a sus padres respecto a la necesidad de un tratamiento especializado. No obstante ello, decidió negar la reinscripción al menor, so pretexto de su conducta agresiva, además de señalar que por su discapacidad requería de su asistencia a una escuela especial.

En efecto, tomando en consideración que el TDAH es una discapacidad, la Sala estimó que la proscripción de la discriminación basada en dicha condición se debe analizar a la luz del derecho a la educación inclusiva, teniendo como referente importante la normativa internacional en la materia.

En este contexto, establece que el derecho a la educación inclusiva puede ser entendido como la posibilidad de que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de sus condiciones o diferencias, aprendan juntos y se encuentra reconocido expresamente en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Asimismo, destaca que el Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad ha sostenido que los déficits en la capacidad mental, ya sean supuestos o reales no deben utilizarse como justificación para negar los derechos de las personas, y que el derecho a la educación inclusiva es aplicable a todas las personas con discapacidad real o aparente y que las diferencias de trato basadas en esa “aparente discapacidad”, provocan que la discriminación sí sea real.

La educación inclusiva se basa en el principio de que siempre que sea posible todos los niños deben estudiar juntos, sin establecer ningún tipo de diferencias y que los alumnos con necesidades educativas especiales deben tener acceso al sistema de educación general y encontrar acomodo en él mediante una pedagogía centrada en el niño.

Es por ello que las escuelas con un sistema educativo general con orientación inclusiva representan la medida más eficaz para combatir las actitudes discriminatorias, crear comunidades de acogida, construir una sociedad integradora y lograr la educación para todos, ya que los niños que se educan con sus pares tienen más probabilidades de convertirse en miembros productivos de la sociedad y de estar incluidos en su comunidad.

A partir de estas consideraciones y en atención a lo expuesto por el CONAPRED, así como a lo señalado por el Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz sobre esta padecimiento, la Sala advierte que existe un nexo causal entre el TDAH y las conductas atípicas del menor de edad en el centro escolar y que, precisamente, fueron el fundamento por el cual la institución educativa decidió no reinscribir al menor.

De ahí que la mayoría de los integrantes de la Sala, no compartieran el fallo del TFJA, en el sentido de que no se acreditó la discriminación del centro educativo, ni se comprobó que la conducta irregular del educando y que dio lugar a la “reserva del derecho a prestar el servicio”, efectivamente haya sido derivada del TDAH.

Aunado a lo anterior, la Sala consideró pertinente reiterar que, tal y como lo sostuvo el CONAPRED, el instituto educativo no cumplimentó su carga probatoria de demostrar que la indisciplina del menor fuera generada por cuestiones ajenas al TDAH; y que pretender que la persona acredite, fehacientemente, que es su condición de discapacidad la causante de prácticas que se consideran inadecuadas o proscritas al amparo del derecho a la educación inclusiva, permitiría no sólo que las instituciones educativas, ya sea públicas o privadas, excluyan libremente a alumnos con discapacidad, pretextando la aplicación de una política escolar “neutra” de disciplina que deben observar todos los educandos –sin tomar en cuenta las barreras sociales y conductuales que tengan algunas personas–, sino que además, los liberaría de su obligación de tomar ajustes razonables para respetar el derecho a la educación inclusiva de alumnos con diferentes necesidades.

En efecto, las estrategias más efectivas y perniciosas para llevar a cabo actos discriminatorios, son aquellas que se realizan o disfrazan “en términos neutrales”, esto es, de manera sutil y aparentemente ajenas a la discapacidad de las personas; pero cuyas consecuencias afectan desproporcional e indebidamente, precisamente, a las personas que cuentan con esa condición.

En ese sentido –afirma la Sala– tratándose del derecho fundamental a la educación inclusiva, es menester aproximarse a la exclusión o denegación de servicios escolares a personas con discapacidad, a partir de un enfoque especializado y reforzado de equidad no sólo jurídica, sino sustantiva o de facto, a fin de evitar la generación de prácticas discriminatorias que pudiesen ser “aceptables” atendiendo a razones “neutrales” de exclusión; como lo es, la indisciplina de un alumno con discapacidad.

Este fallo en el que la Sala concede el amparo, suma a otros importantes precedentes en los que determina los alcances de un derecho, en este caso en particular, el del derecho a la educación inclusiva, una puerta de oportunidades para menores con discapacidad, camino a una sociedad inclusiva.

 

Ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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