Hoy día nos reconocemos como una sociedad que lucha por ser plural, abierta, en la que no tenga cabida la discriminación y en la que toda persona goce a plenitud de los derechos que son conforme a su dignidad humana. Se han dado pasos contundentes tratándose, entre otros muchos temas, de la orientación sexual e identidad de género de las personas.
La Segunda Sala de la Corte recientemente abordó el tema de la reasignación sexo genérica de un individuo, con motivo de un asunto en el que determinó conceder el amparo al quejoso para el efecto de que se le emita una nueva acta de nacimiento para modificar el nombre y sexo asentados en la que originalmente se le expidió.
Con anterioridad ya el Tribunal Pleno de la Corte se había pronunciado en un caso similar, en el que sentó importantes criterios que sirvieron de pauta a la resolución que ahora se comenta.
Como antecedentes del caso, se tiene que una persona solicitó el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por identidad de género en el Estado de Jalisco, la que le fue negada por el Director del Registro Civil en virtud de que la legislación de la entidad no contempla tal supuesto y, por el contrario, prohíbe el cambio de nombre y sanciona la duplicidad de registros.
En contra de esta negativa promovió demanda de amparo, el que le fue negado por el Juez de Distrito que conoció del juicio, al considerar que el cambio de nombre y del sexo asentados en el acta original corresponde a una “rectificación de acta”, la que sólo procede mediante sentencia ejecutoria que se dicte en el juicio que al respecto se tramite y no a través de un procedimiento administrativo ante el Registro Civil.
Esto motivó que el quejoso interpusiera un recurso de revisión, el que atrajo a su conocimiento la Segunda Sala, a fin de determinar si el trámite para la emisión de una nueva acta de nacimiento en la que se modifique el nombre y sexo de una persona, debe realizarse mediante un procedimiento judicial de rectificación de acta –como lo sostuvo el Juez de Distrito–, o bien, ante la Dirección del Registro Civil respectiva.
Lo anterior, en tanto que, en la legislación atinente en el Estado de Jalisco, no existe una disposición exactamente aplicable al caso, esto es, que contemple la expedición de una nueva acta de nacimiento por reasignación sexual.
En principio y atendiendo al caso particular, la Sala estimó que no resulta procedente el procedimiento administrativo de “aclaración” de acta en la vía registral administrativa, pues éste sólo tiene como finalidad corregir las actas “cuando se trate de errores ortográficos, de impresión que sea manual, mecánica, eléctrica o electrónica, numéricos y otros meramente accidentales que no afecten los datos esenciales”, según lo dispone la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
Así tampoco el procedimiento en la vía judicial de “rectificación” de acta, pues aunque tiene como propósito modificar sustancialmente los datos de las actas del estado civil, tal procedimiento no culmina con la emisión de una nueva acta, sino simplemente, conforme lo dispone el Código de Procedimientos Civiles de la entidad, una vez que cause ejecutoria la sentencia que se pronuncie en el juicio respetivo, el fallo se comunicará a la Dirección del Registro Civil para que se haga una referencia de la sentencia al margen del acta impugnada.
Además de advertir que este último procedimiento generaría diversas afectaciones indebidas al derecho humano a la identidad de la persona, tales como la publicidad del cambio de sexo y nombre en el acta, afectándose su derecho a la privacidad en un aspecto verdaderamente íntimo de su personalidad; el emplazamiento a “todos los interesados”, agravando no sólo la publicidad sino generando dilación en el trámite; la exigencia de un proceso judicial y, finalmente, que no se emita una nueva acta, sino que se haga una referencia al margen del acta originaria, lo que también afecta el derecho humano a la identidad del solicitante que requiere de la emisión de un nuevo documento de identidad y de la privacidad o confidencialidad del anterior.
Al efecto, la Sala invoca lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 0C-24/17, por cuanto a que el derecho de las personas a definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género se hace efectiva garantizando que tales definiciones concuerden con los datos de identificación consignados en los distintos registros, así como en los documentos de identidad. Lo que se traduce en el derecho a que los atributos de la personalidad anotados en esos registros y otros documentos de identificación, coincidan con las definiciones identitarias que tienen de ellas mismas y, en caso de que no exista tal correspondencia, la posibilidad de modificarlas.
Además, que el ejercicio del derecho a la identidad es indisociable de un registro y de un sistema nacional efectivo, accesible y universal que permita proporcionar materialmente a las personas documentos que contengan los datos relativos a su identidad, a través de procedimientos en los que no se exija el cumplimiento de requisitos que se erijan como exigencias que desborden los límites de la intimidad, pues se terminaría obligando a las personas a someter sus decisiones más íntimas y los asuntos más privados de su vida al escrutinio público, lo que redundaría en una situación de mayor vulnerabilidad al exponerlas a diversos actos de discriminación en su contra.
En atención a estas consideraciones, así como a lo sustentado por el Tribunal Pleno en el precedente antes mencionado, en lo particular, en relación a la violación de derechos fundamentales que conlleva la nota marginal en el acta de nacimiento de la sentencia que en su caso otorgara la rectificación del nombre y sexo, con la consiguiente publicidad de datos, concluye que, en el caso particular, la vía idónea para la emisión de una nueva acta de nacimiento por identidad de género auto-percibida, es el procedimiento administrativo de aclaración de actas previsto en la legislación local, y no necesariamente el desahogo de un procedimiento judicial.
Lo anterior, se afirma, cumple con la tutela efectiva del derecho humano a la identidad del quejoso, a través de un procedimiento sencillo, expedito y privado, así como también protege los derechos de terceros, al dejar en claro que la expedición de una nueva acta al quejoso o se traduce en que su historia pasada se borre o desaparezca a partir de ese momento, por lo que todos aquellos actos del individuo que hubiere realizado bajo su identidad anterior y que traían aparejados efectos jurídicos, siguen produciéndolos y le son exigibles. Esto es, sus derechos y obligaciones emanados de las relaciones jurídicas que se hubieran creado, subsisten y le son exigibles.
Hoy día nos enfrentamos a situaciones que el legislador ordinario no pudo prever, de ahí la importancia de la Corte como último y máximo intérprete de la Constitución, para brindar la tutela de los derechos humanos de todas las personas y velar por su efectividad.
Ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
@margaritablunar
