En esta ocasión me referiré a un asunto en el que la Corte aborda dos temas de particular trascendencia: el derecho a la compensación por doble jornada laboral y el derecho a una justa indemnización por el daño moral derivado de violencia intrafamiliar.
El asunto se origina cuando una mujer, por si y en representación de su menor hijo demandó de su esposo, entre otras prestaciones: la disolución del vínculo matrimonial, la compensación del 50 por ciento de los bienes y el pago de una justa indemnización, derivada de la violencia intrafamiliar que padeció tanto ella como su hijo.
El juez de primera instancia dictó sentencia en la que decretó la disolución del vínculo matrimonial, determinó procedente la compensación del 50 por ciento de los bienes a favor de la actora y condenó al demandado al pago de una indemnización por daño moral, al considerar que derivado de la violencia intrafamiliar se vulneraron los derechos fundamentales de salud y dignidad de la actora y su entonces menor hijo. Ambas partes apelaron la decisión de primera instancia.
En la apelación, se confirmó la disolución del vínculo matrimonial, la procedencia de la compensación del 50 por ciento de los bienes a favor de la actora, aunque modificó los bienes que debían incluirse a esta, y se tuvo por acreditados los actos de violencia intrafamiliar y la procedencia de indemnización por daño moral.
Ambas partes promovieron juicio de amparo. El demandado, inconformándose por la compensación decretada a favor de su ex esposa, dado que no acreditó que se hubiera dedicado exclusivamente al hogar y al cuidado de los hijos, así como en contra de la condena por daño moral, al no haber quedado probados los actos de violencia familiar.
El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo a la cónyuge para el efecto de que la Sala responsable determinara los bienes a incluir en la compensación y, a su ex esposo, para que se evaluara nuevamente la procedencia del porcentaje de la compensación, y determinará que a pesar de acreditarse los actos de violencia familiar, no era viable condenar al demandado al pago de una indemnización por daño moral, en tanto, no era aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Inconforme con la sentencia que concedió el amparo a su ex cónyuge, quien fuera su esposa y su hijo (a esta fecha mayor de edad) interpusieron recurso de revisión ante la Corte.
En principio, cabe destacar que para la solución del asunto se determinó su análisis con base en la perspectiva de género, pues habiéndose acreditado que la recurrente —y su hijo— sufrieron de violencia familiar causada directamente por su ex cónyuge, es evidente que ello refleja posibles desventajas por razón de género.
Ahora bien, en el tema de la compensación, atendiendo a diversos precedentes, nuestro Máximo Tribunal reiteró que la institución de la compensación se erige como un mecanismo para resarcir el perjuicio económico sufrido por el cónyuge que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió determinadas cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica a cambio.
Así también, que el cónyuge que se dedicó a las tareas del hogar pero que además, salió al mundo laboral y realizó un trabajo remunerado —doble jornada—no debe entenderse excluido de la posibilidad de acceder al derecho de compensación. Por el contrario, el tiempo y el grado de dedicación al trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos, deben ponderarse a efecto de determinar el monto de la eventual compensación.
Sobre la reparación del daño por violencia intrafamiliar, el fallo de la Corte parte de la premisa de que el derecho a una justa indemnización, previsto en el artículo 63.1 de la CADH, se configura como un derecho humano que rige las relaciones entre particulares y es susceptible de ser demandada en un juicio de responsabilidad civil con el propósito de resarcir económicamente la afectación que haya resentido una persona derivada de un hecho ilícito.
La responsabilidad civil, en términos generales, no es sino la obligación de reparar a una persona el sufrimiento causado por una conducta que le afectó.
Ahora bien, para la procedencia de una acción indemnizatoria, es menester acreditar ciertos extremos, como se reitera por la Corte. Es así que debe probarse: la existencia de un hecho ilícito, el daño causado y el nexo entre ambos, es decir, que el daño es consecuencia del ilícito.
En el caso particular, a efecto de determinar si la violencia intrafamiliar constituye un hecho ilícito, en el fallo se sostiene que los actos u omisiones que comportan una conducta dañosa en la esfera física, emocional o psíquica de algún miembro de la familia constituyen un hecho ilícito, pues su realización transgrede normas de orden público, establecidas incluso a nivel constitucional e internacional.
Tan es así, que diversas legislaturas estatales definen a la violencia familiar como un hecho ilícito susceptible de ser reparado a través de un procedimiento jurisdiccional. Es el caso del Código Civil del Estado de Tabasco al disponer que “los integrantes de la familia que resulten responsables de violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que ocasionen con dicha conducta”; o del Código Civil del Estado de Querétaro, al establecer que “quien incurra en violencia familiar, deberá reparar los daños y perjuicios que ocasione con dicha conducta”.
En cuanto al daño, en la sentencia se explica que un hecho ilícito puede generar tanto afectaciones patrimoniales como extra patrimoniales y que ambas deben ser indemnizadas.
Al efecto, señala que el daño patrimonial consiste en todas las pérdidas económicas efectivamente sufridas y los desembolsos realizados en atención al daño; y el daño moral se determina por el carácter extra-patrimonial de la afectación la cual puede ser la lesión a un derecho o a un simple bien o interés de carácter no pecuniario. En tal sentido, las angustias, las aflicciones, las humillaciones o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales.
Tratándose de violencia familiar, el daño moral se actualiza por la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido o continúe padeciendo el afectado a consecuencia de los actos u omisiones llevadas a cabo por el generador de violencia. Mientras que el daño patrimonial se genera por todos aquellos costos económicos que tuvo que asumir el afectado derivados del actuar o negligencia del agresor.
Por último, para acreditar la responsabilidad civil que se demande es necesario demostrar el nexo causal entre la conducta del agresor y el daño causado al afectado. Es decir, es necesario que el daño experimentado sea consecuencia de la conducta del agente.
En el caso, del caudal probatorio se tuvo por acreditado el hecho ilícito generador de responsabilidad civil, esto es, la violencia psicológica y emocional que padecieron tanto la ex esposa como su hijo.
En efecto, se estableció que la ex cónyuge presentaba una afectación psicológica por violencia intrafamiliar y a su vez un diagnóstico de depresión leve y que su hijo presentaba una afectación psicológica, al manifestar sentimientos de inferioridad, pobre autoestima, angustia y un nivel de agresividad superior a la normal. Asimismo, se puntualizó que esas afectaciones fueron causadas por la violencia psicológica y emocional que generó su ex exposo.
En ese sentido, se puede afirmar que el daño sí ocurrió y que éste es atribuible a la conducta de él.
Por tales motivos, la Corte revocó la sentencia del Tribunal Colegiado para el efecto de que el Juez Familiar recabe mayores elementos probatorios con el fin de determinar el grado de afectación que sufrieron la ex esposa y su hijo, con motivo de la violencia intrafamiliar a que estuvieron sujetos y el monto de la indemnización.
Sin duda, este fallo constituye un importante precedente, reconociendo que la violencia intrafamiliar es susceptible de dar lugar a la reparación del daño causado a las víctimas.
La violencia intrafamiliar es un problema que tiene complejas y profundas raíces, como lo son también las consecuencias que generan y que pueden marcar de por vida a quienes han vivido presa de ella, y una indemnización de suyo no lo resuelve; sin embargo, puede estimarse disuasiva de conductas nocivas al seno familiar y promueve el respeto de los derechos de los cónyuges, la mayor de las veces mujeres, y de los menores.
Ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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