En reciente fallo, la Corte reconoció la posibilidad de que el hijo de una mujer pueda ser reconocido voluntariamente en su acta de nacimiento o en acta especial posterior, por otra mujer con quien la madre biológica conforma una unión familiar homoparental, y que sin tener un vínculo genético con el menor, tenga el propósito de crear una relación filial para el ejercicio de la comaternidad.
El asunto tiene su origen en la negativa de la Directora del Registro Civil de Aguascalientes a registrar a un niño, así como a su reconocimiento por parte de la pareja de la madre, por estimar que ello no era procedente de conformidad con el artículo 69 del Reglamento de la Dirección General del Registro Civil, en relación con los artículos 384 y 385 del Código Civil de la entidad.
Cabe resaltar que el menor es hijo biológico de una mujer casada con otra mujer, esto es, una unión homoparental, y que el menor nació mientras ambas gestionaban su matrimonio, el que se pudo celebrar gracias a un amparo que para ello les fue concedido.
Pues bien, en contra de esa negativa, ambas mujeres, por sí y en representación del menor, promovieron juicio de amparo, el que les fue negado por el Juez de Distrito, al considerar que el artículo 384 del Código Civil del Estado es claro al disponer que la filiación (para el padre) únicamente se podrá obtener con el reconocimiento voluntario o con la sentencia que declare la paternidad, que alude al vínculo que existe entre el hijo y su progenitor, pues solamente éste podrá ser quien promueva el juicio de paternidad correspondiente, asegurando con ello que sea el padre biológico quien tenga ese lazo.
Para mayor claridad, el mencionado artículo dispone: “La filiación de los hijos resulta, con relación a la madre, del sólo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por la sentencia que declare la paternidad”.
Inconformes con la sentencia del Juez de Distrito, las quejosas interpusieron recurso de revisión, alegando que dicho precepto legal vulnera el derecho de igualdad y no discriminación de las familias homoparentales, pues está redactado en términos en los que sólo las parejas heterosexuales y los hijos de éstas, gozan de la protección de la norma tratándose del reconocimiento voluntario de hijos, dejando en estado de indefensión a estas familias que por motivos de su orientación sexual se ven impedidas para realizar el ejercicio pleno de sus derechos.
Y que si se tratara de una pareja heterosexual, sólo bastaría la declaración del varón ante el Oficial del Registro Civil en el sentido de reconocer al hijo, para que dicho reconocimiento opere y se establezca el vínculo filial con todas sus consecuencias, sin importar la existencia de un lazo biológico entre ellos, pues la norma no exige prueba genética para garantizar que el reconocido sea realmente descendiente biológico del que lo reconoce; sin embargo, ello no sucede si se trata de una pareja de personas del mismo sexo, particularmente de una pareja de mujeres, porque el texto de la norma, al prever el reconocimiento de hijos sólo respecto de “madre” y “padre”, impide que una mujer distinta a la madre biológica, pueda reconocer como suyo al hijo de esta última.
En este contexto, la Corte estimó que la cuestión a resolver en el presenta asunto consistía en determinar si la figura de reconocimiento voluntario de hijo, en los términos en que está prevista en la disposición legal, vulnera el derecho de igualdad y no discriminación de uniones familiares homoparentales, particularmente de dos mujeres, al desconocerlas como realidad social y familiar, así como diversos derechos fundamentales del menor de edad que se pretende reconocer, en detrimento de su interés superior.
Pues bien, nuestro Tribunal Constitucional luego de analizar el asunto a la luz de diversos precedentes y regido por el principio del interés superior del menor y su derecho a la identidad y la filiación, arribó a la conclusión de que el citado artículo 384 es inconstitucional pues: restringe la protección del derecho de los menores que nacen en el contexto de una unión familiar homoparental; menoscaba su derecho humano a la identidad al no permitir su filiación jurídica; contraviene el principio de interés superior del menor y permite una discriminación vinculada con el género y la orientación sexual, en tanto excluye de su protección a las uniones familiares conformadas por parejas de personas del mismo sexo, en el presente caso de dos mujeres.
La Corte reitera que partir de la idea de familia inflexible, única y heteroparental, implica conceptualizar roles de género que en la actualidad se encuentran superados y que hoy la comaternidad, como modelo emergente de familia en el que una pareja de mujeres se encarga del cuidado bajo su seno de uno o más menores de edad, como cualquier otro ejercicio de crianza parental, debe ser reconocido, pues lo relevante en el ejercicio de los deberes parentales, es que éstos se realicen en un ambiente de amor y comunicación con los menores de edad, brindándoles una sana educación para la vida, de la manera más informada posible, que contribuya a su sano desarrollo integral, y tales caracteres exigibles en la crianza de los hijos, no están determinados por el género o las preferencias sexuales de quienes la realizan, ni por la existencia de vínculos genéticos entre las personas.
No se omite señalar en el fallo que al desconocer si el menor es producto de un método de reproducción asistido o de una relación sexual con un varón, el menor conserva su derecho de investigar en el futuro sobre sus orígenes biológicos sí es su deseo y, en su caso, de reclamar el reconocimiento de paternidad del progenitor biológico cuando tenga plena conciencia de su situación, pero mientras tanto, estará salvaguardo el ejercicio pleno de derechos filiatorios respecto de las personas que encabezan su entorno familiar, como el nombre, el registro de nacimiento, derechos de nacionalidad, derechos alimentarios y sucesorios, etcétera.
En este orden de ideas, sostiene que debe admitirse que es acorde a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, al derecho a la identidad de los menores y al principio de su interés superior, así como al derecho de protección de la organización y desarrollo de la familia, reconocidos en los artículos 1º y 4º constitucionales, que el hijo biológico de una mujer, pueda ser reconocido voluntariamente en su partida de nacimiento o en acta especial posterior, por otra mujer con quien aquélla conforme una unión familiar homoparental, aun cuando evidentemente quien reconoce no tenga un vínculo genético con él, pues en estos casos, su contexto familiar permite que se pondere como elemento determinante de la filiación jurídica, la voluntad parental para ejercer la comaternidad, por ser lo más acorde a su interés superior.
Este fallo da cuenta de que la evolución de la sociedad requiere que las instituciones jurídicas se adapten a la realidad, en aras de que el Derecho sea dinámico y contribuya a normar las relaciones acordes con los derechos fundamentales.
Ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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