El presidente de la república ha presentado ante el Congreso de la Unión una iniciativa de Ley de amnistía. Al hacerlo demuestra buena fe, conocimiento de la técnica del poder y deseo de solucionar uno de los problemas que aquejan al país: la injusticia de que son objeto los pobres, los miembros de las comunidades indígenas y las mujeres que se han visto obligadas a abortar. La iniciativa es perfectible. A ello van encaminadas estas notas.
Toda amnistía, por ser una excepción a la generalidad de la ley, es de naturaleza legislativa, de ahí que la Constitución Política confiera la facultad de otorgarla al Poder Legislativo (art. 73, frac. XXII). Las constituciones de las Entidades confieren esa facultad a las legislaturas locales. En el caso, la intervención presidencial se limita a presentar la iniciativa y, con su autoridad moral, influir en su aprobación.
Una amnistía es una excepción temporal a la ley penal; ésta sigue vigente en los rubros no comprendidos expresamente en aquella. Por razones políticas, de cuando en cuando, con vista a pacificar o lograr obediencia, es aconsejable que el Estado renuncie, de manera temporal, a la función de investigar delitos y de perseguir a sus autores que tiene.
Generalmente, después de superar etapas de violencia, de crisis políticas, o para denotar un cambio radical en el ejercicio del poder, se recurre a la amnistía; se toma como una parte del paquete político encaminado a tranquilizar a la población.
En el ámbito federal es de lamentarse que siendo facultad exclusiva del Congreso de la Unión el conceder una amnistía, la iniciativa, por regla general, no provenga de un legislador sino del Presidente de la República.
La iniciativa presidencial ha sido criticada; también lo han sido otras acciones que provienen de esa misma fuente. Hay cierto sector de la sociedad que por sistema critica, censura o reprueba todo lo que hace o no hace el Presidente de la República. Están en su derecho de hacerlo. No lo están cuando recurren a la desinformación y al engaño. El beneficio que ahora se pretende conceder está muy lejos de tener los alcances nocivos que sus detractores prevén. Mucho menos los tendrá si todos contribuimos a afinar y acotar la iniciativa.
En la iniciativa se precisa que la amnistía beneficie a las mujeres que estén sujetas a procesos ante los tribunales federales, por haber abortado o a quienes hayan contribuido a él; lo que es un acierto. Desde el punto de vista de la distribución de competencias entre la federación y las entidades federativas, por regla general, investigar esa acción es netamente local.
Bien que se dé el beneficio de la amnistía a quienes hayan incurrido en el llamado delito de aborto; finalmente nadie aborta por gusto; nadie recurre a esa medida extrema para entrar a una moda. No es admisible que, en un Estado laico, un principio o prejuicio religioso trascienda al ámbito legal.
El que el aborto aparezca como delito en la legislación federal tiene una explicación: en 1931, cuando se expidió el Código Penal, se dispuso que sería para el Distrito Federal, en materia del fuero común y para toda la república en lo relativo al fuero federal; se hizo así por economía legislativa.
En teoría, el supuesto delito de aborto podía ser federal únicamente en ciertos casos; uno de ellos, cuando hubiera sido practicado en alguna clínica dependiente de la Federación (artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).
En la iniciativa se dispone expresamente que no alcanzan el beneficio de la amnistía las personas que tengan el carácter de reincidentes respecto del delito por el que están indiciadas.
Con relación a esa materia se debe tener en cuenta que únicamente puede ser reincidente aquel que ha sido declarado culpable por una sentencia definitiva. En este caso se trataría de un condenado, no de un indiciado, como erróneamente lo prevé la iniciativa. Ese es uno de los errores de ella.
Con relación al mismo tema de la reincidencia, se presentan otros problemas a los que se tendrá que buscar solución.
Por no disponerlo la iniciativa, la carga de probar la reincidencia correrá a cargo de la comisión que coordinará los actos para facilitar y vigilar la aplicación de la Ley de amnistía. En ningún caso deberá exigirse al posible beneficiado obtener las constancias que acrediten no ser reincidente.
Lo anterior implica un grave riesgo, si se toma en consideración que no existe un registro actualizado y confiable, federal y local, respecto de la materia.
De acuerdo con el artículo 20 del Código penal federal, son reincidentes aquellos que hayan sido condenados por sentencia firme por los tribunales nacionales o extranjeros, lo que implica que la comisión responsable de dar cumplimiento a la amnistía deberá estudiar y dictaminar, en cada caso:
– Que no se trata de un reo reincidente, ello implica que existe un control de antecedentes penales de sentencias dictadas por los tribunales federales, locales y extranjeros;
– El control supone que se lleva registro de los delitos por los que fueron condenados; y
– Que la comisión responsable de dar cumplimiento a la amnistía deberá cerciorarse plenamente de que existe una sentencia condenatoria firme.
En el Código penal federal el término reincidente alude a un sujeto específico: aquel que haya incurrido en un nuevo delito, sin importar su naturaleza.
De aprobarse la iniciativa en sus términos y, concretamente el artículo 1o, podría dar lugar a que anden libres en las calles auténticos delincuentes. En estricto derecho no serán reincidentes quienes una y otra vez haya cometido delitos y estén sujetos a proceso, sin que se haya dictado sentencia definitiva con relación a alguno de esos delitos.
Es evidente que, en esos casos, aunque no haya una sentencia que así lo declare, existirían delincuentes cuya libertad significaría un grave peligro para la sociedad. La solución pudiera estar en eliminar el término técnico de reincidentes y substituirlo por otro menos limitante y peligroso, uno que evite la salida de personas que reiteradamente violan las leyes penales. En el caso son los penalistas los que tienen la palabra.
En el artículo 3º, segundo párrafo y en el artículo 7º, segundo párrafo, de la iniciativa, se utiliza el término sentenciadas, haciendo referencia a una persona. Este uso impropio ha trascendido; se le halla en las leyes y en la doctrina. Aparece, incluso, en la Constitución Política (artículos 18, 20, C, frac. IV, 89, frac. XIV y 119).
Al respecto debe recordarse lo que enseñaba don Emilio Rabasa; él, a principio del siglo XX, sostenía, con toda razón, que el uso del termino sentenciar únicamente puede estar referido a un proceso, a una causa; éstos sí son sentenciados. Las personas, físicas o morales, que son procesadas, no son sentenciadas, son condenadas o absueltas por una sentencia.
La propuesta, para no quedar trunca o a medias, debería comprender también un esfuerzo paralelo a fin de que las entidades que son parte de la federación:
– Otorguen el mismo beneficio de la amnistía a las personas que, hallándose sujetas a proceso o hubieren sido condenadas ante los tribunales locales por delitos de índole local, que se hallen en el mismo supuesto; y
– Realizar esfuerzos a fin de que se elimine de los códigos penales locales el delito del aborto voluntario.
En fin, a lo hecho pecho. Si se prometió una amnistía y no hay marcha atrás, todos debemos procurar que ella beneficie únicamente a quienes fueron o son procesados injustamente e impida que la gracia alcance a los delincuentes contumaces.