El Estado de Baja California sigue dando de que hablar. Los panistas locales y sus corifeos en la Ciudad de México, al parecer, no han acabado de digerir la derrota que sufrieron en esa entidad; tampoco se resignan a perder lo que consideraron como uno de sus bastiones principales. Como su derrota fue aplastante y no la pudieron cuestionar, ahora, a través de publicaciones periodísticas, pretenden convertir lo que es materia netamente constitucional, en un tema de índole electoral. No se vale.

Los panistas y sus aliados han cuestionado la ampliación del período del ejercicio del gobernador electo; han recurrido a instancias electorales; algunas de ellas, al margen de sus atribuciones y, a pesar de que el ejercicio electoral ya concluyó, se han pronunciado en contra de la reforma constitucional que amplía la duración del mandato.

En el caso de Baja California estamos frente a un conflicto de índole constitucional al se pretende dar el carácter de electoral. El ampliar el período de duración de un gobernador electo y que para ello se haya reformado la Constitución Política del Estado de Baja California, es una materia de naturaleza constitucional.

Mucho más es correcto del juicio anterior desde el momento en que la elección ya fue calificada y ya no es susceptible de ser cuestionada.

Agrego algo más; en el caso está de por medio la vigencia de un concepto fundamental que es propio de un sistema federal, como se entiende que es el mexicano: las entidades federativas son o no autónomas, entendida como  la posibilidad que tienen de darse sus propias leyes y de reformarlas, incluyendo su Constitución política.

De rechazarse esta posibilidad, habrá que reconocer que, sin darnos cuenta, nos convertimos en una república centralista, con departamentos, tal como sucedió en 1836, con la censurada y de ingrata memoria Constitución Santannista de 1836, también conocida como de las Siete Leyes. Volver a una organización política centralista es una constante en el pensamiento conservador mexicano que parte de su ideólogo Lucas Alamán.

Si se admite que las entidades siguen siendo autónomas, lo que se tendrá que definir en una eventual controversia constitucional es algo muy simple: la naturaleza de la función constituyente depositada en el Congreso de Baja California, contando con la anuencia de la mayoría de los ayuntamiento de la Entidad; ¿esa función reconoce como límites los que los que se desprenden de la Constitución General de la República o existen más?

Otra cuestión ¿las autoridades electorales federales gozan de atribuciones para establecer límites a la función constituyente local, como se está pretendiendo hacer?

En otras palabras: en la controversia constitucional que se promueva se tendrá que determinar si dentro de la facultad reformadora de que gozan los poderes y órganos de la entidad, está comprendida la de fijar la duración del período de duración de un gobernador, siempre y cuando no exceda el plazo de seis años que como límite establece la fracción I del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Insisto, lo que habrá que definirse en una eventual controversia constitucional es el alcance de la facultad reformadora que tiene lo que se denomina “poder constituyente local”. La pregunta a la que se debe dar respuesta es simple: el Poder Reformador de Baja California, sin contrariar la Constitución General de la República, goza o no de autonomía para reformar la Constitución de la entidad en las materias que considere necesarias, pertinentes u oportunas. Esa y no otras es la cuestión a la que se debe dar respuesta.

El primer párrafo del artículo 41 constitucional a la letra dispone:

“El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos  por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.”

Mientras ese precepto este en vigor, las entidades seguirán gozando de autonomía, y dentro de los límites que establece la Constitución General, serán libres para determinar su organización política, incluyendo la de determinar la duración de los titulares del poder ejecutivos que las gobiernen.

El conocimiento de cualquier violación en materia constitucionalidad local es algo que, en principio, únicamente corresponde a los tribunales de constitucionalidad local. Para el caso, por no haberlos, en aplicación del artículo 124 de la Constitución General, el conocimiento de esa clase de conflictos corresponde, en ejercicio de facultades residuales, a las salas del tribunal superior de Baja California. La razón es evidente: conocer de la materia no ha sido confiada en forma expresa a los tribunales federales, por ende, por tratarse de una materia jurisdiccional, su conocimiento ha quedado reservado a la autoridad jurisdiccional local. En esta materia no puede tener injerencia alguna el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La competencia de las autoridades electorales y de los tribunales electorales está referida a un objeto específico y, por lo mismo, limitado: lo que tenga que ver con las elecciones, con todo lo que ella implica: preparación, realización, conocer de las impugnaciones y dar definitividad a un proceso electoral. Su acción se circunscribe a lo que tiene que ver con los procesos electorales hasta su conclusión en forma definitiva.

 

 

Una vez concluida y calificada una elección, cesa las intervención que la Ley confiere a las autoridades y tribunales electorales; ellos carecen de competencia para conocer de cuestiones de constitucionalidad.

No es dable a las autoridades electorales emitir juicio respecto de las materias de las que ya conocieron o con relación a lo que pudiera llegar a ser del conocimiento de los tribunales de constitucionalidad. Les es aplicable el mismo principio que a los jueces; se dice que a  estos sólo les dable hablar de derecho a través de sus sentencias. A las autoridades electorales únicamente pueden hablar de una elección o de los candidatos que intervienen en ella mediante acuerdos, resoluciones o disposiciones que derivan de las constancias de un expediente.

No les esta permitido opinar de lo que conocieron o resolvieron como autoridades. Hacerlo les resta autoridad, es atentatorio de la imparcialidad con que deben conducirse, desprestigia una autoridad y pone en sobre aviso de manera innecesaria a la opinión pública.

En una colaboración anterior publicada en Siempre! (número 3451) sostuve lo siguiente:

“Por otro lado, en el caso se vuelve a plantear el tema de la naturaleza de la representación pública que recae, entre otros, en los diputados y los miembros de los ayuntamientos. En esta materia se debe tener presente que la representación privada y la pública, son dos conceptos diferentes y ello a pesar de utilizarse los mismos términos: representación o representantes.

“El elemento que distingue la representación privada, tal como la regula la normatividad civil e, incluso la mercantil y la representación política que recae en un legislador a que alude el artículo 51 de la Constitución Política, son totalmente diferentes.

“En la privada, el representante actúa en cumplimiento de instrucciones dadas por el poderdante; es revocable y se puede exigir responsabilidad.

“La representación pública, como la que recae en los diputados o gobernantes, tiene características especiales: es una representación axiológica, ello implica que el llamado representante puede actuar de conformidad con lo que considera políticamente oportuno con vista a las circunstancias; independientemente de cuál sea el sentir de cierto sector de sus electores; esa representación es irrevocable, la única forma de exigir responsabilidad es a través del voto; esto puede derivar en la no reelección del representante, cuando ellos es factible o en no serle confiada una nueva responsabilidad política.

“En ese contexto, es innegable que los representantes no están constreñidos por la voluntad de uno o cien de sus electores. Una vez electo, el representante puede actuar por sí, con independencia de cual sea el sentir de quienes lo eligieron, siempre y cuando su actuación se encuentre dentro de los límites de la protesta que rindió de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanan”.

Hay muchas cosas más que opinar, pero lo deben hacer quienes no están impedidos legalmente para hacerlo.