La Primera Sala de la Suprema Corte resolvió un asunto de cuyo estudio concluyó que la fidelidad en la relación matrimonial si bien es un deber jurídico, éste tiene un carácter personalísimo y de contenido preponderantemente moral cuyo incumplimiento, aun cuando puede causar una afectación moral al cónyuge que se estime ofendido, no puede ser considerado como hecho ilícito que dé lugar a una indemnización por daño moral bajo las reglas de la responsabilidad civil, pues ello trastoca el derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la libertad sexual en el ámbito de la vida matrimonial.
El asunto en comento tiene su origen en la demanda que en la vía ordinaria civil presentó un individuo, en la que reclamó de la que fuera su esposa (de la que se divorció en 1991) la reparación del daño moral sufrido por la infidelidad en la que ésta incurrió, hecho que según afirmó en su demanda, fue de su conocimiento cuando quien tenía como hija habida de su matrimonio, promovió un diverso juicio para contradecir su paternidad.
En el juicio se condenó a la demandada (su ex esposa) a pagarle una indemnización por daño moral, al considerar que en el año de 1989, cuando todavía subsistía el matrimonio, sostuvo una relación sexual con un tercero, relación de la que nació una hija que no guardaba vínculo genético con el actor, hecho que estimó susceptible de constituir un ilícito para efectos de configurar la responsabilidad civil por daño moral.
Inconforme con esta determinación, la ex esposa interpuso un recurso de apelación, en el que se confirmó la sentencia condenatoria, así como también le fue negado el amparo que al efecto promovió.
Ello motivó que interpusiera un recurso de revisión, el que resolvió la Primera Sala de la Corte, mediante la sentencia que aquí comentamos.
En el fallo, la Sala establece que en el Código Civil para el Distrito Federal, vigente entre los años de 1989 y 1990, aunque no existía una norma que estableciera expresamente un deber de fidelidad sexual entre los consortes, éste se desprendía del hecho de que el matrimonio se celebraba con la finalidad de perpetuar la especie entre los cónyuges y de que ambos estaban obligados a contribuir para el logro de la misma, de lo que se hacía depender un compromiso de exclusividad sexual entre ellos. Lo que además se confirmaba al tener como causal de divorcio necesario el “adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges”, que implicaba una falta o incumplimiento a la conducta de exclusividad sexual esperada del cónyuge en la relación marital.
Misma situación que –apunta la Sala– prevalece en el Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) vigente, pues aun y cuando concibe de modo distinto el matrimonio y sus fines, tampoco prevé una norma en la que expresamente establezca la existencia de un deber de fidelidad sexual entre los cónyuges. Sin embargo, la concepción del matrimonio como la unión de dos personas para realizar la comunidad de vida, en la que se han de procurar respeto, igualdad y ayuda mutua, con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable, informada y de común acuerdo, y la obligación de contribuir mutuamente a los fines del matrimonio, permite sostener que la fidelidad sexual puede estimarse como un deber entendido en la relación marital, pues sin duda se trata de un comportamiento esperado por y entre los cónyuges, ligado a la idea de respeto mutuo que la ley imprime a la vida matrimonial.
Además, porque esta idea de la existencia de un deber de fidelidad sexual en el matrimonio sigue vigente en la sociedad mexicana, precisamente a partir de que en el Derecho de Familia de las culturas occidentales, y en específico en el orden jurídico mexicano, se acoge la monogamia en los modelos de relaciones familiares de pareja (matrimoniales, concubinarias, sociedades de convivencia), que establecen como regla jurídica la posibilidad de que esos vínculos familiares se constituyan sólo entre dos personas, lo cual válidamente supone un vínculo afectivo sexual exclusivo con una persona a la vez.
Esto, al margen de que los valores morales propios de la pareja en lo particular y de quienes la integran en lo individual, respecto a la práctica de la fidelidad y las consecuencias que al interior de la relación establecen respecto de su inobservancia, puedan ser diversos, por lo que la realidad es que su observancia queda en el ámbito de la intimidad de la pareja y depende en gran medida de la moral personal y privada de los cónyuges, por lo que teniendo un contenido ético moral predominante, resulta difícil que el Estado pueda imponer controles, en tanto finalmente se trata del ejercicio de un derecho humano personalísimo, como es la libertad sexual de las persona.
De hecho, al tener un contenido primordialmente moral, es que la legislación civil entonces vigente, sólo preveía expresamente como consecuencia jurídica de su incumplimiento, la facultad del cónyuge que se estimaba ofendido por la infidelidad, para reclamar la disolución necesaria del vínculo conyugal, no así la posibilidad de reclamar al cónyuge infiel los posibles daños morales ocasionados con su conducta.
De lo anterior, la Sala concluye que la circunstancia de que la fidelidad sexual sea un deber de los cónyuges en el matrimonio, que implícitamente encuentre cobijo en la regulación jurídica de la institución, es insuficiente para estimar que el incumplimiento de ese deber es apto para sustentar una acción de daño moral, y considerar que la afectación moral que llegare a causar el evento de infidelidad de un cónyuge al otro pueda ser materia de indemnización económica, podría trastocar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho de libertad sexual aun en el contexto matrimonial.
Para sustentar lo anterior, la Sala razona que la legislación civil vigente en la época de los hechos como en la actualidad, por lo menos expresamente, sólo preveía (y prevé) la aplicación de la responsabilidad civil entre cónyuges, en determinados supuestos vinculados a las afectaciones que se puedan causar en los bienes de la sociedad conyugal, por uno de los cónyuges en daño o perjuicio del otro.
Asimismo, reitera que el hecho de tener al deber de fidelidad sexual en el matrimonio, como deber jurídico, no lo priva de su carácter personalísimo y de su contenido esencialmente moral en el ámbito privado de la pareja, respecto del cual tiene cabida la autonomía de la voluntad de los cónyuges para efectos de su cumplimiento, además de que éste no se puede obtener en forma coactiva.
Finalmente, como razón última para justificar su conclusión, estima que lo relevante es tener en cuenta que el deber conyugal de que se habla, más que cualquier otro de los deberes personales de los cónyuges inherentes a dicha unión familiar, si bien se puede considerar un deber jurídico, su contenido es de naturaleza moral y está sustentado en el vínculo sentimental y afectivo que se presupone entre la pareja, pues en la actualidad más que en cualquier otro tiempo pasado, la razón imperante para que dos personas decidan contraer matrimonio es el sentimiento de amor entre ellos, siendo precisamente el lazo afectivo que envuelve el amor, el cariño, la admiración y el respeto por el otro, el que los impulsa a prodigarse la consideración de exclusividad sexual.
Lo anterior –advierte la Sala– no excluye las consecuencias que la infidelidad puede traer, tanto en el proyecto de la vida matrimonial, como las de orden jurídico, pero al estar la fidelidad sustentada en el vínculo afectivo y los valores morales en que se sustenta, el reproche se atenúa, a efecto de estimar como remedio adecuado la disolución del vínculo y no así un resarcimiento económico.
Asimismo, tampoco significa que se reconozca una protección constitucional a la infidelidad en el matrimonio, sino sólo el derecho de autodeterminación personal de cada cónyuge en cuanto a su sexualidad, que les permite abandonar el proyecto de vida matrimonial, a sabiendas de que puede tener como consecuencia, a más del reproche ético social, el rompimiento de la relación de pareja y la disolución del vínculo jurídico del matrimonio.
Bajo estas consideraciones es que la Sala concluye que la fidelidad, en tanto deber personalísimo y de contenido moral privado, no puede exigirse en forma coactiva entre los consortes, ni la infidelidad puede sujetarse a las reglas de la responsabilidad civil, que dé lugar a un resarcimiento económico.
Ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
min.mblr@gmail.com
@margaritablunar