En el sistema constitucional mexicano existes tres figuras jurídicas que salvaguardan la persona de algunos servidores públicos: el juicio político y la declaración de procedencia (arts. 110 y 111). Por lo que toca a los diputados y senadores existe una institución adicional: la irresponsabilidad por las declaraciones que hagan en el desempeño de sus cargo (art. 61). En la doctrina, esas instituciones se engloban bajo el término genérico de inmunidades, en su acepción de privilegio, estar sujeto a un orden jurídico excepcional, de privus y lex, estar sujeto a una ley especial.
Las normas fundamentales que establecen inmunidades, por prever una excepción a la regla general que dispone que todos somos iguales ante la ley (artículo 13 constitucional), en su interpretación se rigen por principios especiales, entre otros por los siguientes:
Para que alguien se halle al margen de la ley, se requiere de un texto constitucional expreso que así lo disponga; las leyes secundarias no pueden prever inmunidades.
Las inmunidades son temporales; sólo se justifican y se tiene derecho a ellas mientras se desempeña una función pública de alta responsabilidad: las expresamente señaladas en los artículos 61, 110 y 111 constitucionales. Si hay función, hay privilegio; si alguien ha pedido licencia o renunció al cargo, no goza de inmunidad;
Los privilegios son odiosos, dice el principio de interpretación, por ello las normas que los prevén son de interpretación estricta: únicamente benefician durante el tiempo en que dure la función y a los servidores públicos expresamente determinados; no pueden hacerse extensibles a otros por analogía o mayoría de razón;
La Cámara de Diputados, como acusadora, y el Senado, como jurado de sentencia, tienen una competencia limitada: pueden iniciar y conocer de un juicio político a un servidor público, únicamente por actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones y que señala la Ley federal de responsabilidades de los servidores públicos (art. 7o); carece de competencia para conocer de otras materias; y
La competencia del Senado, actuando como jurado de sentencia, para juzgar a un servidor público, es temporal: únicamente lo puede hacer durante el tiempo en que un servidor público está en funciones y dentro del año que sigue al abandono de la función (art. 114).
Hay otros principios; sólo se invocan los aplicables al caso concreto de la señora Robles.
En la cámara de diputados, en contra de la señora Rosario Robles existen dos denuncias: una, la presentada en 2013, por el entonces diputado Silvano Aureoles Conejo, la SEPJP/LXII/028/2013; la otra, la presentada por la diputada por Morena Tatiana Clouthier, por la llamada estafa maestra, registrada con el número SEPJP/LXIV/060/2019.
La primera, la del entonces diputado Aureoles, dado el tiempo transcurrido, de conformidad con el articulo 114 constitucional, ya no puede ser tomada en consideración. La segunda, la de la señora Clouthier, sí. Respecto de ella caben las siguientes observaciones:
El juicio político es algo muy complejo; tan es así que no ha habido uno solo en los 163 años en que ha sido prevista tanto por la constitución de 1857, como la actualmente en vigor de 1917. Nunca el Senado ha asumido el papel de jurado de sentencia ni ha asumido la función de juzgar. Eso significa que no hay precedente que seguir o experiencia que tomar en cuenta;
Para que las comisiones estén en posibilidad de elaborar un dictamen acusatorio, previamente deberán sustanciar el procedimiento respectivo; en él, en respeto del derecho de defensa y audiencia de la acusada, se le deberá oír y recibir pruebas y alegatos de conformidad con el artículo 12 de la Ley federal de responsabilidades de los servidores públicos; en el caso concreto deberá actuarse dentro de los términos que señala la ley; se deberán respetar los plazos y fechas que ella fija; y
Si, en el caso concreto de la señora Robles, las comisiones unidas de gobernación y puntos constitucionales y justicia de la Cámara de Diputados emiten un dictamen favorable a sostener la acusación, y éste pasa al pleno de esa cámara, es necesario que sea aprobado por cuando menos más de la mitad de los diputados presentes.
En esta etapa del procedimiento habrá que considerar lo siguiente:
Si las comisiones estiman que no hay elementos para acusar a la señora Robles ante el jurado de sentencia, ¿esa determinación debe trascender o influir en la sentencia que, en su momento, dicte el juez que conoce de la acusaciones en su contra?
En el caso, ¿no se corre el riesgo de que la señora Robles sea juzgada dos veces por los mismos hechos? Para evitar ese riego, los miembros de la comisiones deberán ser muy cuidadosos; entre otras cosas deben examinar si los hechos referidos por la señora Clouthier, no son los mismos de los que se conoce en el juicio penal que se le ventila ante el juez que conoce de su causa.
Si se llegara a adoptar la determinación de acusar a la señora Robles ante el Senado, si éste la juzga y se formula un proyecto de sentencia condenatoria y no es aprobado por las dos terceras partes de los senadores presentes, debe presumirse que la acusada es inocente. En el caso, no hay duda de que el criterio implícito de inocencia debe trascender en el juicio penal que se sigue a la acusada.
En el caso, se debe tener presente que hay una bancada del PRI en el Senado, partido al que perteneció al final de su vida política la acusada; esa bancada, por razones políticas, o de solidaridad muy entendibles o por ser mujer, en tiempos feministas, pudiera votar en contra de aprobar una sentencia condenatoria. Los mismos efectos se alcanzarían si al levantarse la votación final, las mujeres se abstuviera de votar.
Para el remoto caso de que llegara a reunirse la mayoría de las dos terceras partes de votos de los senadores presentes, para aprobar una sentencia condenatoria, la verdad que pudiera derivar de ella ¿debería incidirá en el ánimo del juez que la juzga?
¿No existirá el riesgo de que la señora Robles enfrente un juicio que este muy lejos de ser imparcial? ¿Habrá un juez lo suficientemente independiente que diga que la acusada es inocente, a pesar de la declaración de culpabilidad que emita el senado?
¿No existe el riesgo de que, de ventilarse el juicio ante el Senado en estos momentos feministas, las senadoras mujeres, por solidaridad de sexo, voten por la inocencia de la acusada?, y que lo hagan a pesar de las pruebas contundentes que pudiera llegar a haber. En este extremo, habría que decir con el clásico de la irresponsabilidad: “No te preocupes Chayo”.
Dado que la señora Robles ya no desempeña una función pública, que por virtud del proceso penal que se le sigue y de hallarse en prisión tiene suspendido por todo el tiempo que dure su proceso sus derechos de ciudadana (art. 38, fra. II constitucional), ¿qué objeto tiene el juicio político del que únicamente puede derivar su inhabilitación temporal? Como que el juicio, más que ser un absurdo, pudiera se considerado como un ensañamiento innecesario respecto de alguien que está caída.
Como lo he dicho en otra ocasión, todo parece indicar que con el juicio político que se sigue a la señora Robles, estamos ante otra comedia de errores de la actual administración pública federal, la morenista.
Al final de cuentas, qué necesidad hay de complicar tanto las cosas y de interferir en la función de juzgar que está realizando el juez que conoce del juicio penal que se sigue a la señora Robles.