Limitaciones normativas
(Segunda de seis partes)
No obstante la aceptación formal por parte del Estado mexicano de diversos pactos internacionales en materia de garantías sociales, durante muchas décadas el derecho de réplica no fue aplicado en los medios electrónicos mexicanos, y fue hasta el decreto del 10 de octubre del 2002, cuando el presidente Vicente Fox anunció la expedición del nuevo Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en el que se reconoció por primera vez en toda la historia de la legislación comunicativa nacional la existencia de dicho derecho. Así, en este reglamento se definió a través de su artículo 38, que toda persona, física o moral podrá ejercitar el derecho de réplica cuando un material que sea difundido en cualquier programa de una estación de radio o de televisión no cite la fuente de la cual extrajo la información y considere que los hechos que la aludan son falsos e injuriosos.
En esta forma, se definió que para hacer valer este derecho, el interesado presentará, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la transmisión, la solicitud de aclaración pertinente ante la estación de radio o televisión correspondiente, la cual evaluará su procedencia, a efecto de hacer valer la aclaración. En caso de que la estación de radiodifusión estime que la aclaración solicitada es improcedente, el interesado tendrá a salvo sus derechos para recurrir a las vías jurisdiccionales correspondientes.
De obtener el interesado resolución firme y favorable de la autoridad jurisdiccional, el concesionario o permisionario de radio y televisión transmitirá la aclaración correspondiente en los términos de la resolución. El derecho de réplica podrá ser ejercido por el perjudicado aludido y a falta de éste, por sus parientes en línea ascendente o descendente en primer grado.
En caso de que la estación de radiodifusión cite la fuente de la cual extrajo la información, y ésta haga la aclaración correspondiente, el aludido podrá ejercitar ante el concesionario o permisionario de radio y televisión el derecho consagrado en este artículo.
De esta manera, pese a que el contenido del derecho de réplica ya estaba reconocido con mucha anticipación de forma amplia por los acuerdos internacionales firmados por el gobierno mexicano, la inclusión en México del nuevo derecho de réplica en el reglamento de radio y televisión del 10 de octubre del 2002, paradójicamente fue sumamente pobre, caprichoso y confuso. Por consiguiente, es difícilmente aplicarlo con rigor contundente, y en caso de no cumplirse, no cuenta con sanciones de respaldo que le den su carácter de ley incuestionable para ser acatada por todos los sectores. Esta limitación se debe especialmente a las siguientes 10 razones:
1.- No es un verdadero derecho porque en términos jurídicos, para que exista un derecho tiene que existir una obligación de cumplimiento que le dé respaldo de norma colectiva incuestionable para ser respetada. Esto debido a que en el reglamento no hay ninguna obligación de los medios para cumplirlo, lo que significa claramente que no existe ningún derecho de réplica para ser aplicado obligatoriamente; sino, en el mejor de los casos, sólo es una simple concesión graciosa, voluntaria o dadivosa que se puede otorgar o no discrecionalmente, según sean los intereses del momento de la emisora.
2.- Al señalar el reglamento que toda persona física o moral, podrá ejercitar el derecho de réplica cuando un material que sea difundido en cualquier programa de una estación de radio o televisión no cite la fuente de la cual extrajo la información y considere que los hechos que la aluden son falsos e injuriosos, sólo reconoce el ejercicio de este derecho cuando no se cite la fuente. Por lo tanto, es un derecho condicionado, y en ese sentido, no es un verdadero derecho ciudadano natural y amplio que protege a los receptores en todo momento.
3.- La redacción lógica del texto jurídico establece que se debe cumplir condición sobre condición, para ser aplicado, y no ofrece situaciones contundentes o alternativas para su ejercicio como ley indiscutible. De esta forma, para que un individuo ejerza su derecho de réplica tendrían que darse simultáneamente los siguientes tres agravantes para exigir la reparación del daño: primero, que la emisora no cite la fuente; segundo, que además considere que los hechos son falsos; y finalmente, tercero, que sean injuriosos. De otra forma, no se podrá aplicar.
4.- El contenido de esta formulación es totalmente contraria a todo derecho de defensa elemental de las personas, pues bastaría que la empresa cite la referencia de origen, para que dicha emisora no tenga ninguna obligación legal para rectificar o aclarar lo sucedido, aunque provoque un perjuicio personal o social muy serio a los implicados.
5.- Si la emisora cita la fuente, se puede difamar, agredir, manipular, calumniar, dañar o desprestigiar legítimamente a una persona, sin incidir en delito, pues se está cumpliendo con la legalidad de citar el origen de la información. Esta normatividad nos puede colocar, con gran facilidad, en el extremo absurdo, abusivo y caótico de poder atentar legalmente contra la integridad moral y psíquica de los individuos y no incurrir en ninguna violación de los derechos elementales de terceros, siempre y cuando este documentada en fuentes claras.
6.- El margen de fuerza y de protección legal de esta seudogarantía comunicativa es tan limitada y absurda que toda su validez jurídica queda subordinada a la voluntad o capricho de aplicación del emisor y no de la contundencia de facto de la ley, pues el articulado señala que en caso de que la estación de radiodifusión estime que la aclaración solicitada es improcedente, el interesado tendrá a salvo sus derechos para recurrir a las vías jurisdiccionales correspondientes. Entonces, es necesario preguntar para qué existe este derecho de réplica si ya se cuenta con otras fórmulas jurídicas para resolver los conflictos de respuesta, como son las vías penales.
7.- El reglamento no está concediendo el derecho de réplica con las mínimas garantías que ya otorga, desde hace mucho tiempo, la Ley de Imprenta cuando el ciudadano se ve afectado, pues señala que para hacer valer este derecho, el interesado presentará, por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la transmisión, la solicitud de aclaración pertinente ante la estación de radio o televisión correspondiente, la cual evaluará su procedencia, a efecto de hacer valer la aclaración. La Ley de Imprenta señala un plazo de ocho días siguientes a la creación del conflicto, para interponer la demanda, y en el nuevo reglamento sólo se permiten las 48 horas siguientes, se encuentre el afectado, informado o no.
8.- El reglamento tampoco otorga la bondad de la imparcialidad jurídica de la ley, pues no permite designar una autoridad o árbitro neutral, como un ombudsman, que pudiera decidir sobre el caso; sino que deja la decisión en la misma emisora responsable del delito, que es la que evaluará si procede o no el derecho de réplica del ciudadano. Ante ello, es necesario cuestionar cómo se puede aplicar la ley con imparcialidad, justicia y equilibrio, cuando el responsable es al mismo tiempo juez y parte acusada.
9.- La arquitectura jurídica de este supuesto derecho, es tan débil que si no se cumple no se cuenta con ninguna fuerza legal que obligue su aplicación categórica, pues en caso de violación, no existen penas o sanciones fijadas para poderlo ejercer. Por lo tanto, es una norma cuya observancia es completamente voluntaria por parte de las empresas.
10.- Finalmente, la técnica jurídica del texto es en extremo confusa, imprecisa y deficiente, ya que el último párrafo del artículo plantea textualmente, que en el caso de que la estación de radiodifusión cite la fuente de la cual extrajo la información, y esta haga la aclaración correspondiente, el aludido podrá ejercitar ante el concesionario o permisionario de radio o televisión el derecho consagrado en este artículo. Esta formulación es tan confusa y ambivalente que se puede interpretar como que, una vez que el ciudadano se sienta agraviado y manifieste su reclamo, si la fuente citada hace la aclaración correspondiente, entonces podrá ejercer su derecho; pero si la fuente no hace la aclaración pertinente, entonces el sujeto no tiene derecho de aplicar su réplica.
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