Algunos senadores han presentado una iniciativa para modificar el Código Civil Federal. Los encabeza el senador Martí Batres Guadarrama; su iniciativa tiene fecha de 3 de julio del año en curso. En ella se propone reformar algunos artículos; uno de ellos es el que tiene que ver con la definición de matrimonio. De la nueva definición que se pretende introducir con la reforma, derivaría la posibilidad de que personas del mismo sexo puedan casarse en el nivel federal.

En estas notas no se pone en duda el derecho que todo mayor de edad tiene de decidir cuándo y con quién se casa. Sólo se hace notar que la facultad legislativa que tiene el Congreso de la Unión para legislar en la materia es limitada.

Decidir cuándo casarse y con quien son determinaciones muy personales y libres. Son dos derechos que asisten a los mayores de edad, oponibles frente a los ascendentes y familiares, por una parte; y frente a los líderes y ministros de las asociaciones religiosas, por otra. Eso es lo que va con Estado democrático y laico.

Los principios éticos religiosos, aunque respetables, no tienen por qué influir y, mucho menos, decidir respecto del matrimonio: naturaleza, las partes, duración y fines. Los mandamientos que aparecen en los libros sagrados de las religiones, no pueden determinar la estructura del Estado moderno y sus instituciones; tampoco determinar sus valores, mucho menos si se observa que en algunos de ellos, los personajes principales, los que son tomados como modelo, no estaban ajenos a prácticas que en la actualidad censuran algunas religiones (2 Samuel cap. 1, v. 26 y Marcos cap.  14, v. 51 y 52).

Me estoy perdiendo; el objeto de estas líneas es definir cuál es la naturaleza de las facultades que tienen el Congreso de la Unión para legislar en lo relativo al estado civil de las personas.

Desde el siglo XIX se ha considerado que legislar en lo relativo al estado civil de las personas es competencia de las autoridades locales: la de los estados que son miembros de la federación.

El presidente Juárez, una autoridad federal, en 1859, a través de la Ley de matrimonio civil, legisló sobre la materia. Lo hizo bajo la fórmula “En ejercicio de las amplias facultades de las que me hallo investido”. Formalmente carecía de facultades para hacerlo. Él, por razón de su liderazgo y de la victoria que obtuvo sobre sus enemigos, pudo hacer eso y más, si hubiera querido.

El Congreso de la Unión en ese entonces y también ahora, carecía de facultades para legislar en lo relativo al estado civil de las personas. De conformidad con la Constitución Política legislar sobre la materia era y es en una función que tienen reservada los congresos de los estados.

Explica la existencia de un Código civil federal, en el que se regula, entre otras instituciones, el matrimonio, un antecedente histórico y una necesidad.

 

Antecedente

En el texto original de la fracción VI del artículo 72 de la Constitución de 1857, se facultó al Congreso de la Unión para legislar respecto del arreglo interior del Distrito Federal; se entendió que por virtud de ello y de carecer la entidad de un poder legislativo, la facultad de legislar en materia civil y, por ende, de lo relativo al estado civil de las personas, correspondía al propio Congreso. En ejercicio de esa facultad, en 1870, el Congreso de la Unión aprobó y el presidente Juárez promulgó el primer código civil “… para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California …” Este código fue sustituido por el promulgado en 1884.

En 1901, por reforma constitucional, se afinó la fórmula relativa al Distrito Federal; se facultó al Congreso de la Unión: “Para legislar en todo lo concerniente al Distrito Federal y Territorios.” Se entendió que dentro de ese todo estaba comprendida la facultad de legislar en lo relativo al estado civil de las personas.

En 1917, Venustiano Carranza, como primer jefe del ejército constitucionalista y encargado del poder ejecutivo federal, bajo la fórmula  ” ….en uso de las facultades de que me hallo investido”, expidió la Ley de relaciones familiares; en ella se reguló lo relativo al matrimonio y al divorcio.

Al expedirse el Código Civil, ante la necesidad de que existiera una regulación respecto de los actos de derecho privado que realizan los poderes federales, se optó por disponer que ese código sería de aplicación para el Distrito y Territorios Federales y en toda la república en materia federal.

Como en ese código se regulaba el estado civil de las personas, gente poco versada en derecho, supuso que el Congreso de la Unión estaba facultado para legislar en lo relativo al estado civil de las personas.

En el artículo 73 de la Constitución, que es el que de manera específica prevé las facultades que tiene el Congreso de la Unión, no se le confiere facultades para legislar en lo relativo al estado civil de las personas. La fracción XXX de ese precepto lo faculta para legislar en materia procesal, tanto civil como familiar. No le confiere una facultad legislar respecto de la materia civil o familiar en sí.

A lo largo de la propia Constitución no aparece una atribución expresa o tácita a favor del Congreso de la Unión para legislar en la materia.

En razón de lo anterior, en aplicación del artículo 124 constitucional, debe entenderse que regular lo relativo al estado civil de las personas y, concretamente, respecto del matrimonio, es materia que corresponde legislar a las legislaturas de los estados.

Corrobora el punto de vista anterior lo dispuesto por el artículo 121 constitucional que obliga a los estados a dar entera fe a los actos, registros y procedimientos que se realicen en las restantes entidades y, concretamente la fracción IV que dispone: “Los actos del estado civil ajustados a las leyes de una entidad federativa, tendrán validez en las otras.”

En esa virtud, el Congreso de la Unión carece de facultades para regular lo relativo a matrimonio, por lo que, en principio, no tiene razón de ser la iniciativa de los senadores de Morena a que se ha hecho referencia en un principio.

Hay algo que pudiera justificar la reforma; ella es real, aunque de realización esporádica: matrimonios que se realizan por mexicanos en los consulados que México tiene en el extranjero; y los que se llevan a cabo en embarcaciones con bandera mexicana. En estos casos, quienes fungen como jueces u oficiales del registro civil son los cónsules o capitanes de las embarcaciones, ellos, para poder actuar, necesitan un fundamento legal, en el caso lo sería el Código Civil federal.

En último de los casos la regulación que proponen los senadores tiene efectos muy limitados: los matrimonios que realizan los cónsules y los capitanes de las embarcaciones con bandera mexicana. Ellos, de aprobarse la reforma en sus términos, estarían obligados, por razón de la reforma, a realizar matrimonios de personas del mismo sexo.

Lo anterior no implicará la posibilidad de que los jueces del registro civiles locales apliquen el Código civil federal de manera directa o supletoria. La facultad de ejecutar las leyes federales recae en el Presidente de la República y sus agentes (art. 89, frac. I); eventualmente también lo pueden hacer los gobernadores de los estados (art. 120).

Los agentes federales carecen de competencia para aplicar las leyes locales, que son las que regulan el matrimonio; de ahí la necesidad de la reforma que proponen los senadores, para permitir la celebración de matrimonios igualitarios.

(Las ideas contenidas en esta colaboración se discutieron, como se discuten ahora los temas, por vía telefónica y WhatsApp, con el constitucionalista y Maestro don Sergio Charbel Olvera Rangel).