La Ley de Migración limita la salida del país a personas que adeudan alimentos a menores de edad. La 1ª. Sala de la Suprema Corte analizó si el artículo que la establece es contrario a la Constitución, por restringir la libertad de tránsito y determinó que la medida cautelar es adecuada, siempre y cuando el juez de la causa haya valorado la situación específica.

Conforme a la legislación civil, el derecho a recibir alimentos, es la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentario para exigir a otra, llamada deudor alimentario, lo necesario para vivir. En el concepto de “alimentos” están comprendidos: habitación, alimentación, vestido, necesidades de salud, gastos hospitalarios, educación, entre otros. Esta obligación tiene su origen en la existencia de relaciones familiares.

La Convención sobre los Derechos del Niño establece el derecho de los menores de edad a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Además, determina que los Estados parte tienen la obligación de adoptar las medidas apropiadas para ayudar a los padres u otras personas responsables de menores a dar efectividad y de ser necesario proporcionar asistencia material y programas de apoyo respecto a la nutrición, vestido y vivienda, así como tomar todas las medidas para asegurar el pago de la pensión alimenticia, tanto si viven en el Estado parte o en el extranjero.

Por otra parte, la Sala señaló que la Libertad de Tránsito está regulada por el artículo 11 de la Constitución, que prevé que todo individuo cuenta con libertad de circulación en el territorio nacional, mudar de residencia sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo conducto u otros requisitos semejantes, a entrar o salir del país de manera temporal o permanente. Sin embargo, este derecho está subordinado a las determinaciones de las autoridades judiciales, en los casos de responsabilidad criminal o civil, así como de la autoridad administrativa, a los requisitos de las leyes de migración y salubridad.

En el caso resuelto por la Corte, el quejoso impugnó la inconstitucionalidad del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, con motivo de la restricción a salir del país, que le impuso el juez que conoció del juicio en el que fue demandado como acreedor alimentario, aduciendo que dicha medida restrictiva es violatoria de su libertad de tránsito, consagrada en el artículo 11 constitucional.

El artículo combatido establece: “Artículo 48. La salida de mexicanos y extranjeros del territorio nacional podrá realizarse libremente, excepto en los siguientes casos: VI. Las personas que, en su carácter de deudoras alimentarias, dejen de cumplir con las obligaciones que le impone la legislación civil en materia de alimentos por un período mayor de sesenta días, previa solicitud de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de las excepciones previstas por la legislación civil aplicable….”.

Consecuentemente, ¿si el deudor alimentario deja de cumplir con el pago de la pensión alimenticia por más de dos meses, puede ubicarse en el supuesto de excepción prevista en el artículo transcrito y ver restringido su derecho de libre tránsito?.

La Corte señaló que esta restricción puede actualizarse o no, previa solicitud de la autoridad judicial competente. Lo cual implica que dicha limitación no se aplica en automático, sino, que es necesario que exista una valoración judicial. Valoración que tiene como finalidad la aplicación de la norma, una vez que el juzgador ha analizado en el caso concreto, el desarrollo de los hechos y los diversos elementos probatorios con los que cuenta, para determinar si la restricción debe realizarse o no. Motivo por el cual, la 1ª. Sala consideró que el precepto impugnado no resulta ser contrario a la constitución.

Además, la Corte llevó a cabo el análisis de proporcionalidad del artículo 48 de la Ley de Migración. Resolvió, en primer término, que la aludida restricción de salir del país para los deudores alimentarios, aun cuando se encuentre prevista en la Ley de la materia y no en la Constitución, como lo adujo el quejoso, tal previsión se realizó de acuerdo al mandato constitucional que determina, que las excepciones a la libertad de tránsito estarán previstas en la legislación civil aplicable. Lo cual fue considerado por la Sala, acorde con el principio de legalidad.

También estimó que la finalidad que se persigue con dicha limitación, consiste en hacer cumplir la pensión alimenticia de un menor de edad, en tutela del principio de constitucionalidad de su interés superior, mediante la restricción de salida del país al deudor alimentario, hasta en tanto cubra el adeudo, lo cual es constitucionalmente válido.

La medida fue considerada idónea, pues no aspira a que con dicha restricción se alcance el cumplimiento de todos los casos de adeudos de pensión alimenticia, sino que ésta va dirigida a los supuestos concretos en que el deudor alimentario pretende salir del país por cualquier razón, cubra el monto adeudado antes de salir de viaje, como una medida cautelar, que facilite su exigibilidad interna.

Otra situación analizada fue si la medida era necesaria, pues según el dicho del deudor, la pensión se encontraba garantizada con diversos embargos precautorios a bienes muebles e inmuebles de su propiedad. Al respecto la Corte estimó que la existencia de un embargo de bienes del deudor, el juez puede ejecutarlo para cubrir el adeudo, previo requerimiento y apercibimiento al deudor y de conformidad con el procedimiento respectivo, inclusive una vez liquidado el adeudo el juez pudiera valorar, ante la previa conducta de incumplimiento, la necesidad de exigir que asegure el pago de la pensión hacia el futuro, por cualquier medio permitido por la ley, ante la circunstancia de que el deudor pretenda ausentarse del país, ponderando en cada caso, según las circunstancias, la garantía que resulte apropiada.

Dicha limitación, los embargos y otras medidas similares no son excluyentes entre sí, sino, complementarias, para hacer cumplir la obligación esencial.

Estudiada la constitucionalidad del precepto impugnado, la Sala identificó una falta de fundamentación y motivación en la imposición de la restricción multicitada, por lo que reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado para este estudio de legalidad.

Por estas razones la 1ª. Sala afirmó que los “alimentos” son salvaguardia de un nivel de vida adecuado, un derecho para los menores de edad, una responsabilidad primordial y obligación para sus progenitores y, un deber del Estado a garantizar su actualización.

La autora es ministra en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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