Los universitarios hablan es un espacio abierto a la comunidad estudiantil, la que cursa la licenciatura en las instituciones de educación superior; inicialmente las que funcionan en la Ciudad de México. Pretende ser un espacio en el que los universitarios opinen libre y responsablemente sobre temas de actualidad.
En esta primera entrega participan estudiantes y catedráticos de la Escuela Libre de Derecho y del Departamento de Derecho de la Universidad Autónoma Metropolitana. Dan su visión respecto de un tema específico y actual: la violación y desconocimiento del principio de generalidad y abstracción de la ley que implica la reelección del presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
Elisur Arteaga Nava.
Leyes a modo
Por Paulina Zenteno Morfín
Pareciera ser que las “leyes a modo” son la novedad; la improvisación de la estrategia política que permita la permanencia de los servidores públicos en su puesto yendo más allá de las facultades previstas en la ley es lo de hoy.
Es un hecho notorio que en la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal se contemplaba en el artículo transitorio Décimo Tercero lo siguiente: “…Con el fin de implementar la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de marzo de 2021 y las leyes reglamentarias a las que se refiere el presente Decreto, la persona que a su entrada en vigor ocupe la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal durará en ese encargo hasta el 30 de noviembre de 2024.”
Lo anterior viene a colación en relación al planteamiento del artículo vigésimo tercero transitorio de la Constitución de la Ciudad de México que indica lo siguiente: “La persona que actualmente ocupa la presidencia del Pleno del Tribunal y del Consejo de la Judicatura, concluirá su periodo para el cual fue electo hasta el 31 de diciembre de 2021 y podrá participar en el proceso de elección siguiente.”
Por lo anterior debemos entender que independientemente de que los factores sociales y políticos obligaron al Ministro Zaldívar a rechazar tan generoso planteamiento, ahora, el Poder Judicial de la Ciudad de México se está viendo tentado a, nuevamente, a través de los artículos transitorios, emplear una estrategia semi-política para la permanencia de personas posicionadas en el poder judicial estatal en turno. Esperemos que la respuesta del Presidente del Pleno del Tribunal y del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, en caso de ganar la elección, sea tan crítica, adecuada y cabal como la realizada por el Presidente de nuestro Máximo Tribunal. De lo contrario, estaríamos en presencia de un gastado y quemado “modus operandi” para darle la vuelta al principio de no reelección en los poderes de la unión.
Sobre la generalidad y abstracción
Por Samantha Calzada Nájera
Un artículo transitorio es una disposición que forma parte del cuerpo normativo y tiene como finalidad auxiliar a los artículos principales para efectos de precisar el momento en que los mismos entraran en vigor u otras condiciones relacionadas con su aplicación.
Estos artículos, al ser ley en sentido formal y material, deben de cumplir con los principios de generalidad, abstracción y obligatoriedad.
La generalidad implica que la norma debe de aplicarse a todos aquellos destinatarios del supuesto jurídico, esta característica a su vez asegura la libertad e igualdad de todas las personas. Incluso nuestra Constitución consagra este principio en su artículo 13, señalando: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales”. Y la abstracción consiste en que la norma jurídica puede ser aplicada e impuesta un número indeterminado e imprevisible de casos concretos, sin agotar su contenido.
El Maestro Trinidad García señala que cuando un acto de la autoridad solo contiene una disposición concreta a favor de persona o personas determinadas, no es una ley en sentido material, sino es un acto de orden administrativo.
El artículo vigésimo tercero transitorio de la Constitución de la Ciudad de México, que plantea la posibilidad de que el actual magistrado presidente del TSJCDMX Rafael Guerra Álvarez, se postule nuevamente para el cargo de la presidencia, es una norma ley privativa, hecha a la medida, y diseñada específicamente para que una persona pueda ocupar dicho cargo nuevamente. Es violatoria al principio de abstracción, porque no se crea para aplicarse a un número indeterminado de casos, sino que prevé un caso concreto para dejar en situación de ventaja al actual presidente para efectos de que se pueda reelegir.
Aunado a lo anterior, podemos observar que este transitorio no solo es contrario a la naturaleza y características de la norma jurídica, sino que también es contraria a la esencia de la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual en su artículo 35 apartado B, numeral 9, sostiene que: “la persona que haya ocupado la Presidencia bajo cualquier supuesto del presente numeral, no podrá volver a ocuparla posteriormente bajo ningún concepto, ni sucesiva, ni alternadamente, independientemente de la calidad con que pueda ostentarla”.
¿Vicios en el proceso legislativo?
Por Eduardo Sebastian Corral Marini
¿Vicios en el proceso legislativo? Debemos comenzar por señalar la contradicción habida entre el texto del artículo 35, aparto B, inciso 9 (“…Quien lo presida durará en su encargo cuatro años sin posibilidad de reelección alguna, sea sucesiva o alternada…”) de la Constitución Política de la Ciudad de México y el texto que corresponde al vigésimo tercero transitorio del mismo cuerpo legislativo, así como al tercero transitorio en su segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, mismos que autorizan la reelección del actual Presidente del TSJCDMX.
Denunciada la contradicción, nos parece que esta es el producto de un ente legislador disperso más político que jurídico. Parece inaudito pretender reclamar la inconstitucionalidad de un artículo transitorio constitucional, por ser contrario al mismo cuerpo normativo que lo contiene pero deja de parecer descabellado si el operador jurídico abandona la concepción tradicional del legislador racional y acepta, como es, al legislador mexicano. En suma: estimamos que el juicio de amparo se posiciona como la herramienta idónea para controvertir la constitucionalidad (y justificación racional por demás) de los preceptos relacionados.
¿Interés jurídico o legítimo de la Magistrada Celia Marín Sasaki?
Por Ireri Elizabeth García Ramos
El Juzgado Decimoséptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México desechó por “notariamente imporcedente” el amparo presentado por la Magistrada Celia Marín Sasaki, candidata para asumir el cargo a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudada de Mexico, debido a que, en su consideración, no cuenta con interés jurídico ni legítimo para promover dicho juicio de protección constitucional.
En el expediente 1354/2021, el Juzgado de Distrito afirma que el Acuerdo del Pleno de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México, que la Magistrada Marín reclamó como primer acto de apliciación, no produce una afectación real, directa ni inminente a los derechos que, en su caso, pudiera resentir como gobernada, debido a que acude al juicio de amparo sobre la base de una expectativa para ocupar el cargo y, en su consideración, el acuerdo reclamado en lugar de imposibilitar o restringir su participación en la contienda, le reconoce la envestidura y la calidad para poder contender.
Con vista en lo anterior la Magistrada Marín ha anunciado que recurrirá el desachamiento. En el recurso de queja algunos de los elemento más relevantes a analizar podrían ser: distinguir las normas reclamadas como inconstitucionales del acto especifico de aplicación; y, determinar si los precedentes enunciados por el Juzgado son exactamente aplicables al caso concreto.
Cabe recordar que la introducción del interés legítimo en nuestro sistema jurídico,[1] es en el sentido de establecer que no es necesario la existencia de derecho subjetivo para poder solicitar la protección judicial, cuando un particular se ve afectado de cualquier forma en su esfera jurídica; es decir de forma económica, profesional, salud o cualquier interés general protegido en una norma jurídica.
Irretroactividad
Por Juan Carlos Landaverde Juárez
Después de ser desechado el amparo indirecto promovido por la magistrada Celia Marín Sasaki en contra de Rafael Guerra Álvarez por su probable reelección como Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México podemos apreciar el artículo vigésimo tercero transitorio de la Constitución Política de la Ciudad de México, que prescribe la posibilidad de que Rafael Guerra Álvarez pueda ser reelecto como Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, después de terminar su encargo el 31 de diciembre de 2021.
Los artículos transitorios disponen situaciones temporales que existen con anterioridad al momento en que entra en vigencia una norma general,[2] en este caso estamos frente a un proceso de selección, en el cual Celia Marín Sasaki, la otra contendiente a la presidencia del Tribunal, se ve perjudicada por el artículo vigésimo tercero transitorio de la Constitución Local por lo que el artículo 14 Constitucional se está violando. Sumado a ello, el artículo 35 de la Constitución Política de la Ciudad de México prohíbe la reelección. Por lo tanto, la retroactividad del artículo 35, apartado B, numeral 9, de la Constitución Política de la Ciudad de México en beneficio de Rafael Guerra Álvarez perjudica a Celia Marín Sasaki, lo cual viola el principio de no retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna.
Consideraciones generales
Por Sergio Charbel Olvera Rangel
El artículo 35, apartado B, numeral 6, de la Constitución Política de la Ciudad de México, contiene una prohibición absoluta consistente en que la persona que ocupe la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México “no podrá volver a ocuparla posteriormente bajo ningún concepto, ni sucesiva, ni alternadamente, independientemente de la calidad con que pueda ostentarla.”
La citada prohibición absoluta puede reformarse, pero nunca en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Ciudad de México, así lo establece el artículo 70 de su Constitución. Esa prohibición fue trastocada por una excepción a modo que vulnera el derecho de igualdad jurídica y puede trastocar al principio de no reelección.
Las prohibiciones no pueden exceptuarse para personas específicas. Las excepciones a las reglas prohibitivas deben tener el carácter de generales y abstractas, de lo contrario se violaría el derecho humano a la igualdad. Todas las personas son iguales ante la ley; no deben existir privilegios a modo, para persona o personas determinadas.
La excepción prevista en el artículo vigésimo tercero transitorio de la Constitución Política de la Ciudad de México, consistente en que la persona que actualmente ocupa la presidencia del Pleno del Tribunal y del Consejo de la Judicatura, concluirá su periodo para el cual fue electo hasta el 31 de diciembre de 2021 y podrá participar en el proceso de elección siguiente, es una norma individual en el sentido de que tiene un destinatario específico: al actual presidente del Pleno del Tribunal y del Consejo de la Judicatura, magistrado Rafael Guerra Álvarez, el cual ocupa el cargo desde el 1 de enero de 2019, y lo concluirá el 31 de diciembre de 2021. Debido a esas características es violatoria del derecho de igualdad jurídica, porque solo a dicho magistrado, y a nadie más, favorece la excepción.
No puede haber convalidación de la reforma constitucionales regresivas porque haya transcurrido el tiempo que las vías procesales establecen para impugnarla por ese agravio, debido a que “nunca” habrá reformas constitucionales locales en menoscabo de los derechos humanos.
La permisión que establece el artículo transitorio consiste en que el actual presidente del Tribunal Superior “podrá participar en el proceso de elección siguiente”, no implica que pueda ocupar el cargo si resulta electo, debido a que tiene prohibida esa posibilidad conforme al artículo 35, apartado B, numeral 6. Un supuesto es la posibilidad de participar en la elección y otro es el de ocupar el cargo. Si el actual presidente del Pleno del Tribunal y del Consejo de la Judicatura gana el siguiente proceso de elección y se le permite ocupar la presidencia, se configurará la violación al principio de no reelección para el cargo. La simple participación en el proceso por parte del magistrado Guerra no actualizaría la violación al citado principio.
[1] Exposición de motivos de la reforma constitucional de 6 de junio de 2011 y la construcción jurispudencial de su contenido.
[2] Secretaría de Gobernación. “Artículo transitorio.” Sistema de Información Legislativa. Consultado el 26 de octubre de 2021, obtenido de: http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=14

