Se informó que, en el estado de Guerrero, el Congreso local no se puso de acuerdo para elegir fiscal general de justicia de la entidad. Ninguno de los candidatos que aparecían en la terna que para ocupar el cargo presentó la “gobernadora”, así, entre comillas, reunió los votos suficientes para ser electo. Finalmente ella, en uso de la facultad que se le confiere la Constitución de la entidad, hizo la designación.
Ese hecho es un buen pretexto para formular algunas consideraciones en torno a esa forma de colaboración que existe entre poderes.
Por disponerlo así la Constitución Política de la República y las cartas fundamentales de las entidades, existe una forma específica de colaboración: para que exista o se perfeccione un acto, se requiere que coincidan dos voluntades respecto del mismo, en el caso, de un nombramiento. La doctrina ha englobado esa forma de colaboración bajo dos rubros: como una forma de colaboración entre poderes; y como parte del sistema de pesos y contrapesos. Paso a explicarme.
En la Constitución de la República y en las constituciones de las entidades, con el fin de hacer coincidir dos pareceres respecto de materias que se consideran importantes y de que un poder neutralice una voluntad que, de no encontrar barrera a su acción, pudiera convertirse en omnímoda, prevén formas de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo.
La colaboración entre los dos poderes, por estar de por medio dos voluntades, una colegiada y otra unipersonal, enriquece y depura el acto; tratándose de un nombramiento, permite afloren diferentes puntos de vista, que prevalezca la opción más conveniente o, en el peor de los casos, se imponga la menos mala.
Cuando se prevé esa forma de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo, se establece el requisito de que la elección a cargo del cuerpo colegiado sea por una mayoría especial; generalmente es de la de las dos terceras partes de los legisladores presentes. Hay excepciones
También es común, en los casos en que una y otra vez la Cámara o congreso local no logren hacer una elección o ratificación, las constituciones prevean que, ante el vacío de poder, con el fin de que la acefalía no se prolongue y repercuta en perjuicio de las instituciones públicas, la vacante sea cubierta por el titular del ejecutivo.
Para que funcione en forma adecuada ese sistema de colaboración y resulte en bien de la salud pública, requiere que las partes que intervienen: poder legislativo y ejecutivo, lo hagan con altura de miras, de buena fe y en cumplimiento real de la función que cada una tiene en el proceso. Se desvirtúa la intención del legislador, cuando las partes se limitan a aparentar dar cumplimiento a lo mandado por el precepto fundamental
Si el cuerpo colegiado no elige a uno de los que aparecen en la terna, en la Constitución General, tratándose de ministros de la Suprema Corte, se prevé la posibilidad de que el presidente de la república presente una nueva terna. Para el caso de que no exista consenso respecto de uno de los que aparecen en ésta, de manera expresa se prescinde de ese sistema de elección y se opta por la designación directa que haga el propio presidente de entre los que aparecieron en la segunda terna. En este supuesto la propia Carta Magna limita el arbitrio del ejecutivo: lo obliga a elegir a uno dentro de los candidatos que aparecieron en la última terna.
La solución es inadecuada, lo es en razón de que debe presumirse que quienes aparecieron en ella, han sido rechazados. La mejor alternativa es prever que la designación la haga el presidente de entre personas que no hayan aparecido en ninguna de las dos ternas.
En el fondo, cuando un cuerpo colegiado no elige a uno de los candidatos que aparecen en una terna, indica: uno, que no hubo una negociación previa. En los casos en que opere una división de poderes auténtica, es indicativo, por una parte, del poco oficio político de parte del ejecutivo, de sus asesores y de quienes tienen el control de los cuerpos colegiados; por otra, que el ejecutivo: presidente o gobernador integraron indebida o inapropiadamente una terna, pues ninguno de los que aparecen en ella mereció la confianza de los legisladores.
Situación diferente se presenta en los casos en que el senado o un congreso local elige a uno de los tres candidatos propuestos. En este supuesto no existe inconveniente para que el poder ejecutivo vuelva a presentar a uno o dos de los candidatos que aparecieron en la terna, para que integren una nueva, en los casos en que ocurra una nueva vacante
En los casos en que no exista una norma que obligue al gobernador a designar a uno de los que apareen en la terna para cubrir la vacante, debe entenderse que, a criterio de la legislatura, ninguno de los tres candidatos que le han sido propuestos, es merecedor del cargo, por lo que el gobernador, con el fin de evitar enfrentamientos con el legislativo o de hacer una mala designación, debe designar para cubrir la suplencia a alguien que no haya aparecido en la terna.
No se cumple con el mandamiento constitucional cuando la autoridad ejecutiva presenta al legislativo una terna integrada formalmente; es decir, cuando sólo uno de los tres propuestos, por sus méritos profesionales, merece ocupar el cargo. En estos casos, es indigno de un profesional prestarse a una farsa de elección.
Por más que no se quiera, el sistema de ternas se presta a simulaciones. También se prestaba a ello el procedimiento, ya suprimido, por virtud del cual el presidente de la república presentaba al senado un candidato a ministro. Durante mucho tiempo este cuerpo colegiado funcionó como tribunal de confirmaciones.
Todos los sistemas tienen inconvenientes. Unos más y otros menos. Es difícil tener que optar por uno u otro. Tienen pros y contras; mucho más cuando ninguno de los servidores públicos a los que se da intervención cumple con la responsabilidad que deriva para ellos del mandamiento constitucional.
En fin, como se ve, el principio de división de poderes tiene sus asegunes. Para que opere efectivamente y derive en beneficio de la comunidad, es necesario que quienes son titulares de la autoridad conozcan a fondo los principios que lo regulan y las relaciones que legalmente se dan entre los poderes
En todos los casos, los titulares de los poderes, federales o locales, deben esforzarse en hacer que la división de poderes tenga existencia real; que su actuación se torne en un auténtico contrapeso y evitar que lo que debe ser colaboración, no se convierta en simulación, complicidad o en un pretexto más para enfrentarse.