Después de dos años de haberse ejecutado la prisión preventiva en un proceso penal, las autoridades judiciales tienen la posibilidad de revisarla y decidir si debe cesar o prolongar su aplicación. Así lo resolvió la 1ª. Sala de la Suprema Corte de Justicia, el pasado 9 de febrero en el AR315/2021, por mayoría de votos.
No puede existir mayor opresión, después de la pérdida de la vida que la privación de la libertad, sea cual sea la razón. En esta ocasión me referiré a la prisión preventiva que se dicta por un Juez de Control dentro del proceso penal.
Estamos en presencia de una prisión preventiva, cuando una persona es acusada de haber cometido un delito, tal acusación debe ser probada en un proceso penal, si resulta culpable, probablemente sea sentenciado a determinado tiempo en prisión. El Acusado que es sometido a proceso, durante la prosecución de éste, de satisfacer ciertos requisitos, puede seguirlo en libertad, pero hay ocasiones en las que ciertos delitos o ciertas circunstancias ameritan su detención durante este período. Esta privación de la libertad, tiene el carácter de medida precautoria o provisional y se denomina prisión preventiva.
¿Cómo opera en la actualidad esta figura jurídica?
A partir de 2008, la prisión preventiva está regulada por el artículo 19 Constitucional, como medida cautelar, de aplicación oficiosa, respecto de delitos expresamente señalados por norma jurídica, tales como delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y la salud, entre otros.
El artículo 20 constitucional, fracción IX, señala que la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motive el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido ese término no se ha pronunciado sentencia, el acusado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En marzo de 2014 fue emitido el Código Nacional de Procedimientos Penales. Disposición de carácter secundario que implementa el sistema penal acusatorio y oral en nuestro país de forma homogénea. Ordenamiento que determina que la prisión preventiva será decretada de oficio, con excepción de cuando el Ministerio Público la solicite para garantizar: el desarrollo de la investigación, la comparecencia del imputado, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad o bien, cuando exista voluntad de las partes de llegar a un convenio.
Este artículo fue interpretado por la 1ª. Sala de la Corte en diverso juicio, tomando en consideración, además, el derecho de fuente internacional producido tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), como de diversos Tratados Internacionales relacionados con la materia. Interpretación que tomó en consideración tres rubros: los fines legítimos que persigue la prisión preventiva, los principios para dictarla y su duración.
Respecto de los fines legítimos, la medida solamente se impone en procesos penales, fundada en elementos probatorios suficientes que hagan suponer que la persona sometida a proceso participó en el ilícito correspondiente. Debe estar basada en hechos específicos, no en conjeturas o suposiciones. La existencia de un fin legítimo constituye el motivo por el cual la prisión preventiva es indispensable y este fin legítimo debe estar presente durante todo el tiempo de duración de la medida provisional; si este fin legítimo desaparece, la medida tiene que cesar.
La CIDH ha señalado que la prisión preventiva “es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de un delito”, por lo cual, debe estar regida por los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. Es excepcional, porque la regla es la libertad y la prisión es la excepción. El principio de necesidad significa que la prisión preventiva tiene que ser indispensable para conseguir el fin legítimo que persigue. La proporcionalidad es el sacrificio inherente a la privación de la libertad.
Las autoridades no deben restringir la libertad de la persona acusada, más allá de lo estrictamente necesario para asegurar que no obstaculiza el desarrollo del proceso penal, pues goza del principio de presunción de inocencia y la medida cautelar no debe ser más severa que la pena. Además de que no es obligación del acusado o de su defensa, sino de las autoridades, acreditar los elementos que demuestren que el imputado obstaculiza la realización del proceso penal.
La duración de la prisión preventiva no puede establecerse de forma abstracta, sino estudiada con base en las particularidades del caso concreto que realmente la justifiquen.
Debe ponderarse la complejidad del asunto, del hecho delictivo, la extensión de las investigaciones y la dificultad probatoria, con el objeto de que la prisión preventiva no exceda del plazo razonable (2 años); por tanto, debe estar sujeta a revisión periódica, ya que si las razones que motivaron su adopción han desaparecido, las razones que justifiquen la necesidad de su continuidad deben estar acreditadas.
La 1ª. Sala de nuestra SCJN señaló que los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, son la esencia del actual sistema penal acusatorio, pues con ellos se pretende la celeridad procesal, la igualdad probatoria entre las partes, la continuidad del proceso y lo más importante, que el juez y las partes estén presentes en el proceso. El citado artículo 20 señala que la prisión preventiva no puede prolongarse mas de dos años, tiempo prudente para que el proceso haya concluido, pero, si por las dificultades probatorias se alarga, puede revisarse dicha medida tomando en consideración: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades.
La Corte señaló que la medida cautelar puede concluir cuando del análisis de los elementos mencionados, el procesado y su defensa demuestren que el asunto no es complejo, que su actividad procesal no es la detonante de la dilación del proceso y que la conducta de las autoridades no ha sido diligente en la conducción de éste. Si lo anterior queda acreditado, la prisión preventiva oficiosa cesará y procederá la imposición de otras medidas cautelares previstas en el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Criterio que tiende a evitar la prolongación innecesaria de la medida cautelar y de los procesos penales.
La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
min.mblr@gmail.com @margaritablunar