Los Universitarios hablan es un especio abierto a la comunidad estudiantil, la que cursa la licenciatura en las instituciones de educación superior; inicialmente las que funcionan en la Ciudad de México. Pretende ser un espacio en el que los universitarios opinen libre y responsablemente sobre temas de actualidad.
En esta entrega participan estudiantes y catedráticos de la Escuela Libre de Derecho y del Departamento de Derecho de la Universidad Autónoma Metropolitana. Dan su visión respecto de un tema específico y actual: el incumplimiento de la obligación alimentaria. En ella hay mucho censurable y quienes participan en esta sección lo hacen notar.
Elisur Arteaga Nava
Criminales, deudores alimentarios
Por Paulina Zenteno Morfín
El artículo 193 del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, penaliza el incumplimiento de la obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos.
Desde la creación del tipo penal, este ha prevalecido bajo la mira de cualquier abogado por implicar una violación “tajante” a los principios del derecho penal, así como al derecho interno e internacional.
Este delito que penaliza el incumplimiento de deudas enviando a la carcel al deudor, quebranta los principios del derecho penal por ser contrario al principio de “mínima intervención”, por virtud del cual tanto el derecho penal, como sus sanciones, deben ser la última ratio, o bien, deben reservarse como el último recurso al cual recurrir por parte del Estado únicamente cuando sea necesario para lograr la protección de los bienes jurídicos más importantes de la sociedad frente a los ataques más graves que estos pueden sufrir.
Ello implica que la intervención penal en la sociedad debe reducirse a lo mínimo posible y, por tanto, también resulta subsidiario, toda vez que por la magnitud de sus sanciones, intervendrá únicamente cuando fracasen las demás barreras protectoras del bien jurídico que deparan otras ramas del derecho.
La penalización del incumplimiento a la obligación alimentaria viola el derecho interno y el internacional, ya que el artículo 17 constitucional indica que “Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil” y, el artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que “Nadie será detenido por deudas…”.
En el caso, el incumplimiento de dar alimentos implica prisión y evidentemente una detención por deudas de carácter puramente civil, tutela un bien jurídico que ya es resguardado por el derecho civil, específicamente la rama familiar, incumpliendo así con el principio de mínima intervención antes descrito y su carácter subsidiario pues ya es protegido por medio de otras medidas menos gravosas o severas que el derecho penal.
Nuestro más Alto Tribunal, por conducto del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, correctamente ha propuesto que ya no se considere una conducta penal tipificada el incumplir la obligación de dar alimentos por resultar inconstitucional, toda vez que este delito pretende estimular el cumplimiento del pago de alimentos, no obstante, se considera que resulta inadecuada y desproporcional la utilización del poder penal coactivo del Estado, vulnerando el principio de última ratio del derecho penal y contrariando el artículo 22 de la Carta Magna que exige la sujeción de las normas penales a los principios de lesividad y proporcionalidad.
Habiendo satisfecho un análisis que ha conllevado discusión en el gremio de los abogados por décadas, debemos estar atentos a la decisión emitida por tan respetado Máximo Tribunal.
¿Punitivismo o intervención mínima del ius puniendi?
Por Silvana Torres Alfaro
El artículo 193 del Código Penal del Distrito Federal –ahora Ciudad de México– prevé el delito de incumplimiento de la obligación alimentaria. El tipo penal en mención, contempla cuatro consecuencias penales para quien incurre en el mismo: (i) de 3 a 5 años de prisión; (ii) de 100 a 400 días de multa; (iii) suspensión de los derechos de familia; y (iv) el pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.
En las próximas semanas la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutirá el amparo directo en revisión 613/2019, en un primer momento el proyecto únicamente analizaba dos cuestiones del delito antes referido: la constitucionalidad de la porción normativa “suspensión de los derechos de familia” y la posibilidad de establecer plazos para el pago de la reparación del daño.
Respecto a la pena de suspensión de los derechos de familia es claro que hay una notaría violación al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, puesto que, el legislador secundario no delimito cuales de estos derechos deben suspenderse y fue omiso en precisar la duración que tendría esta pena, otorgándole un amplio margen de discrecionalidad al juzgador en perjuicio de las partes.
Por otro lado, no existe ningún impedimento para establecer plazos para el pago de la reparación del daño, toda vez que, la obligación de pago deriva de una sentencia condenatoria, es decir, su naturaleza obedece a la reparación del daño y no así a la de una obligación alimentaria de naturaleza civil; afirmar lo contrario implicaría la subrogación del ius puniendi en las finalidades del Derecho Civil. Por ello, exigir que estas cantidades se paguen en una sola exhibición carecería de sentido alguno.
Con independencia de las consideraciones expuestas, afortunadamente, en aras de hacer efectivo el principio de ultima ratio del Derecho Penal, se modificó el proyecto y ahora, contempla la inconstitucionalidad de la totalidad de la descripción típica, ya que, a todas luces no hay una relación de proporcionalidad entre el bien jurídico tutelado y el medio escogido por el Estado para ejercer esa tutela.
La última Ratio
Por Samantha Calzada Nájera
Recientemente la Primera Sala de la SCJN, ha estado discutiendo sobre la constitucionalidad del artículo 193 del Código Penal para la Ciudad de México (en el que se tipifica como delito la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria).
Este análisis ha pasado por diversos proyectos, que han sustentado diferentes criterios sobre si este artículo es o no constitucional. El más reciente proyecto, listado para el día 6 de abril del 2022, concluye en que debe de declararse inconstitucional el artículo 193 del Código Penal para la Ciudad de México, por violar los principios de lesividad y proporcionalidad contenidos en el artículo 22 constitucional.
Para entender esta conclusión, es importante explicar la función del Derecho Penal dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Al Derecho Penal le corresponde la tarea más ingrata y temible: la de sancionar con las sanciones más graves los ataques más intolerables a los bienes jurídicos más importantes dentro de una sociedad. Esto implica que el Derecho Penal es subsidiario: las perturbaciones más leves del orden jurídico son objeto de otras ramas del Derecho.
Dicho lo anterior, debemos de responder dos preguntas: ¿El derecho a recibir alimentos es un bien jurídico merecedor de tutela legal? Si, es un bien importantísimo dentro de nuestra sociedad. Ahora bien, ¿será el Derecho Penal la vía adecuada para protegerlo? No lo sé. Mi conclusión es que, pesé a tratarse de un bien jurídico de gran importancia, existen soluciones menos radicales que las sanciones penales, que pueden hacer efectivo este derecho.
El Código Civil para la Ciudad de México busca proteger este mismo bien jurídico de varias formas. Establece que, en caso de incumplir con la obligación de dar alimentos por un periodo de 90 días se inscribirá al deudor alimentario en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Así mismo, otorga a los acreedores alimentarios la calidad de “acreedores preferentes”, lo cual implica que tienen un derecho preferente sobre los ingresos y bienes del obligado. Siendo el derecho a recibir alimentos irrenunciable e intransigible. También prevé la acción para pedir el aseguramiento de los alimentos (buscando que el obligado caiga en un supuesto de incumplimiento). El propio Código Civil de la Ciudad de México señala que esta garantía deberá ser suficiente a juicio del Juez.
Además, si indagamos en el tema, podemos observar que tanto la norma civil cómo la norma penal prevén y sancionan un mismo supuesto, ¿podrán coexistir las sanciones? La doctrina ha determinado que la respuesta debe ser afirmativa en la medida en que las sanciones no penales tengan una finalidad y una función distinta a las penales. En el caso concreto de los alimentos, yo considero que la norma civil y la norma penal tienen la misma función.
Flagrancia e impago de alimentos dúo Incompatible
Por Eduardo Sebastian Corral Marini
Ya lo dijo la Corte. La flagrancia es restrictiva. Un delito solo admite flagrancia cuando la conducta típica es “tan evidente” que “cualquier persona” puede advertir que está en presencia de una conducta prohibida por la ley.
El delito de incumplimiento en el pago de alimentos (artículo 193 del Código Penal para la Ciudad de México) sanciona “al que incumpla con su obligación de dar alimentos…”, de modo que para que haya flagrancia deben ser objetivamente evidentes: 1. El momento en que “se esté cometiendo el delito” y, 2. El momento “inmediatamente” siguiente al de su comisión. (Quinto párrafo del artículo 16 constitucional)
No nos parece que en el delito en cuestión, ambos momentos sean “tan evidentes” que “cualquier persona”pueda advertirlos. No sabemos, por ejemplo, si la ley penal exige incumplimiento definitivo o si basta con el retardo; tampoco sabemos si el delito se actualiza por incumplimiento parcial; tampoco podemos saber objetivamente si un tercero es deudor alimentario. En fin, no hay certeza y donde no hay certeza, no puede haber flagrancia.
La discusión llegó a la Corte con el amparo directo en revisión 613/2019, para el que la Primera Sala preparó un proyecto de sentencia (listado para el 23 de marzo) que acertadamente cuestionó la legalidad de la detención en flagrancia del presunto deudor incumplido por la imposibilidad de apreciar objetivamente el momento de comisión.
Sin embargo, un segundo proyecto de sentencia (listado para el 6 de abril) propuso eliminar el estudio de legalidad de la detención flagrante y estudiar exclusivamente la constitucionalidad del delito en cuestión. En nuestra opinión, el segundo proyecto amenaza la posibilidad de fijar un precedente relevante sobre los límites de la flagrancia y la necesidad de certeza taxativa en la ley penal.
¿La prisión repara el daño por incumplimiento a la obligación de dar alimentos?
Por Juan Carlos Landaverde Juárez
Con base a la propuesta de sentencia diseñada por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena acerca del juicio de Amparo directo en Revisión 613/2019 que versa sobre la inconstitucionalidad del artículo 193 del Código Penal aplicable a la Ciudad de México sobre un juicio de alimentos observamos peculiaridades.
Revocar la determinación del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito por la primera sala de la SCJN respecto a la privación de la libertad de un sujeto por incumplimiento al derecho de dar alimentos a sus menores hijos, sería un criterio que pudiese buscar mejores alternativas de solución de controversias.
La rama penal como ultima ratio del Derecho se debe aplicar sólo cuando los mecanismos de protección hacia bienes jurídicamente relevantes han resultado insuficientes para la reparación del daño. En este supuesto observamos que sólo se busca privar de la libertad al deudor cuando no le es posible cubrir el monto adeudado a sus acreedores en un solo pago.
El deudor alegó que bien pudiese cubrirse la obligación por medio de pagos parciales a fin de cubrir la totalidad del mismo. Quizá no es la mejor forma de solucionar el conflicto, pero sí pudiese llegar a configurarse como una amigable composición a fin de no perjudicar en la medida de lo posible a ambas partes en litigio.
El Derecho como conjunto de reglas que rigen la conducta humana bien pudiese mirar hacia la solución de controversias aplicando una amigable composición. Si cumplir con los alimentos a los menores hijos es la prioridad en este caso, debería buscarse ese fin. O si hay inconvenientes, que el Estado vele por el cumplimiento del derecho a los alimentos.
Incumplimiento de la obligación alimentaria
¿Debe tipificarse como delito?
Por Ireri Elizabeth García Ramos
La sesión del próximo 6 de abril de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será especialmente relevante para establecer precedentes respecto a la tipificación del incumplimiento de la obligación de alimentos. Se analizará, en el Amparo Directo en Revisión 613/2019, la pertinencia constitucional de garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias mediante la incorporación de la figura establecida en el artículo 193 del Código Penal de la Ciudad de México.
El incumplimiento de la obligación alimentaria es una tema sensible en nuestra sociedad, es una forma de violencia económica que implica la necesidad de que se juzgue con perspectiva de género y de protección a la infancia. De acuerdo a cifras del INEGI, en México 3 de cada 4 hijos de padres separados no reciben pensión alimenticia, más del 91 por ciento de los acreedores alimentarios son los hijos y el 8.1 por ciento son la esposa e hijos, por lo tanto, en casi el 70 por ciento de los casos la obligación alimentaria únicamente la cumple la mujer.
Retomando las palabras del Ministro Presidente Arturo Zaldívar, en sesión de Pleno del 28 de marzo, siempre que hay una mujer en un juicio se debe juzgar con perspectiva de género, en cuanto a las normas, hechos, pruebas, sentido y efectos de la resolución. Independientemente de que las cifras lo confirman, la desigualdad estructural entre el hombre y la mujer no necesita estar demostrada, es evidente.
A pesar de que el delito de incumplimiento de las obligaciones alimentarias y de asistencia familiar está previsto en cada una de las 32 entidades federativas del país, las cifras demuestran que se sigue evadiendo su cumplimiento. Una de las preguntas a resolver es si la tipificación de este delito ayuda o no a romper con la desigualdad estructural. Los precedentes que se establezcan por nuestro Tribunal Constitucional serán de suma relevancia porque incidirán en la realidad que violenta de forma cotidiana a miles de mujeres y a sus hijos.

