El pasado 8 de mayo el gobierno federal mexicano firmó con la República de Cuba un convenio de cooperación en materia de salud que incluye la formación de especialistas mexicanos en la isla caribeña, la contratación de más de 500 médicos cubanos para trabajar en nuestro país y la adquisición de vacunas contra Covid-19 para menores de edad. Los dos últimos temas han resultado polémicos.
La justificación que el presidente López Obrador da para la contratación de personal de salud es un déficit de unos 50,000 médicos generales y especialistas y que muchos profesionales se resisten a ser asignados a zonas de difícil acceso; se pone como ejemplo la falta de pediatras en áreas rurales.
Parte del debate se ha centrado en la preferencia que el gobierno federal tuvo para contratar a médicos cubanos con relación a los nacionales. En el artículo 32, último párrafo, de la Constitución General, hay una norma sobre el tema que es necesario analizar: “Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano”.
Con vistas al citado precepto, para valorar la actuación del gobierno federal, se requiere probar que había igualdad de circunstancias para la contratación de los médicos requeridos. El presidente de la República señala que en México hay un déficit de especialistas y que las plazas no se cubren porque el personal médico no acepta trabajos en lugares remotos. Si no hay los especialistas y si verdaderamente la oferta de empleos existe sin que se cubran las plazas, se tendría una justificación para contratar al personal médico cubano. De lo contrario, si existen especialistas y hay personal mexicano que puede y desea tener los empleos, la preferencia para contratar al personal cubano sería cuestionable.
El artículo 32, último párrafo, es una regla inaplicable en el actual Estado mexicano garantista de derechos. Su primer antecedente fue el artículo 15 de las Bases de Organización Política de la República Mexicana de 1843; después se reguló en el artículo 32 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, en términos muy similares al actual artículo 32.
En el dictamen que la comisión de Constitutición presentó ante el Congreso constituyente, el 16 de junio de 1856, se precisó lo siguiente:
Se dice en uno de esos artículos que, para todos los empleos o comisiones en que no sea indispensable la calidad de ciudadanos, los mexicanos por nacimiento o naturalización serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias; que nuestras leyes futuras procurarán mejorar la condición de los mexicanos laboriosos, premiando a los que se distingan, fundando colegios y escuelas prácticas…
De esa exposición de motivos se puede apreciar que la preferencia a los nacionales lleva implícita la obligación positiva y progresiva para el Estado de procurar las mejores condiciones de trabajo para los nacionales. En la sesión del 27 de agosto de 1856, cuando se discutió el precepto que daría lugar al artículo 32 de la Constitución de 1857, el diputado Arriaga señaló: “¿Qué se ha hecho para remediar este mal? Nada, en efecto. No se han mandado jóvenes a instruirse a las escuelas prácticas de Europa; no se han traído buenos profesores, ni tampoco se han fundado colegios de artes y oficios”.
Los constituyentes de 1856-1857 fueron conscientes de que la concurrencia de los extranjeros es esencial para el progreso, por ejemplo, el avance en la agricultura se debió, en esos tiempos, al contacto con extranjeros. La misma idea se tuvo en el Congreso constituyente de 1916-1917; el diputado Cravioto, en la 51ª sesión ordinaria, del 19 de enero de 1917, al discutirse el artículo 32 del proyecto de Constitución realizó las siguientes declaraciones: “entiendo este mexicanismo, no de ninguna manera como odio a los extranjeros, ni como repugnancia para ellos, puesto que los necesitamos y nos traen un gran acopio de riquezas, de inteligencia y trabajo material. Entiendo el mexicanismo en esa forma: en arreglo a las circunstancias, hay que preferir a los mexicanos en igualdad de circunstancias”.
El último párrafo del artículo 32, constitucional, establece una regla que no es razonable, objetivo y proporcional con relación al principio de no discriminación por motivos de origen nacional, previsto expresamente, desde el 14 de agosto de 2001, en el último párrafo del artículo 1º, constitucional. Además, si no se requiere la calidad de ciudadano para el empleo, cargo o comisión, es porque no se debe salvaguardar la soberanía o seguridad nacional, por lo que el principio de igualdad y no discriminación no es ponderable con este. En otros casos, las restricciones a extranjeros se justifican por razones de seguridad nacional, como es el segundo párrafo del artículo 32.
Los profesionales de la salud no requieren de la calidad de ciudadanos para ser empleados del gobierno federal; no les son exigibles lealtad o identidad nacional; ejercen su profesión para la protección de la salud de las personas, independientemente de su nacionalidad. En su ejercicio profesional no se establece un compromiso prioritario con una nación. Suponiendo que los mexicanos y extranjeros estén en igualdad de circunstancias para obtener los empleos en el ramo de salud que demanda el gobierno, la regla del 32, último párrafo, constitucional, sería inaplicable (incluso, no vigente, de conformidad con la derogación tácita).
La problemática planteada no es un tema de xenofobia, sino de una decisión del gobierno federal cuestionable; para valorar la actuación del ejecutivo federal se debe determinar lo siguiente:
- ¿Existe el déficit de profesionales de la salud en México que señala el gobierno federal?
- ¿Los médicos cubanos que se contratarán sufren de explotación laboral? Si la respuesta es positiva, su contratación generaría un incumplimiento a la dirección de la política exterior y celebración de acuerdos o tratados conforme al respeto, protección y promoción de los derechos humanos (art. 89, frac. X, constitucional).
- ¿Se contrató a los médicos cubanos sin que cumplieran la certificación de sus estudios? De ser el caso, se comentaría un ilícito y se les daría un privilegio en comparación con otros extranjeros o nacionales.
El ejercicio profesional de los extranjeros está sujeto al tratado internacional del que México sea parte con relación al Estado del extranjero, a falta de tratado internacional estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los requisitos previstos en las leyes mexicanas. Una determinación del ejecutivo no los puede exentar de cumplir con esos requisitos.
- ¿Hay acciones tendientes para que los mexicanos cubran las plazas? Al respecto, el artículo 3º transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, prevé lo siguiente:
ARTICULO 3º.- Cuando no existiere el número de profesionistas adecuado para las necesidades sociales por tratarse de una profesión nueva o no estar comprendida en los planes de estudios, o no existir el número de profesionistas adecuado para la satisfacción de las necesidades sociales, la Dirección General de Profesiones, oyendo el parecer del Colegio de Profesionistas respectivo, podrá autorizar temporalmente el ejercicio de una profesión a personas no tituladas capaces o a técnicos extranjeros titulados, entre tanto se organizan los planteles correspondientes y se estimula la formación de técnicos mexicanos.