Tratándose de la contaminación de alimentos cuyo envío es solicitado a domicilio, bajo el principio de “la cosa habla por sí misma”, puede llegar a inferirse la existencia de culpa o negligencia de quien los produce, siempre y cuando se reúnan los supuestos necesarios. Así lo resolvió, por unanimidad de votos el 4º. Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el DC103/2021.
No cabe duda de que la emergencia sanitaria que hemos vivido durante estos dos años, ha transformado muchos de nuestros hábitos cotidianos. El trabajo a distancia, las clases en línea, las compras en línea, gracias a la tecnología, se han convertido en un nuevo estilo de vida.
Es precisamente el pedido de alimentos a domicilio lo que ocasionó el criterio que les comentaré a continuación: Una persona solicitó a un restaurante el envío a su domicilio, de alimentos preparados, que al consumirlos, según el dicho de un niño de 5 años “…escupió el bocado refiriendo que contenía cosas duras”, los cuales al ser examinados por un adulto, se percató que contenía vidrios.
En estas circunstancias la madre llamó al restaurante para reclamarles y la persona que contestó le dijo: -que si quería, se la cambiaban por una pizza, para lo cual hablaría con el encargado. Al no recibir respuesta, la Sra. volvió a llamar y le fue informado que el repartidor le devolvería su dinero a cambio de la devolución del tikect y la comida, los cuales la señora se negó a devolver.
Al poco rato tanto ella como su hijo de 5 años empezaron a sentirse mal y acudieron al médico. Los niños al parecer no tenían síntomas de lesión en el aparato digestivo, pero el médico les señaló que era conveniente tenerlos en observación durante 48 horas.
A la señora por el malestar presentado le ordenaron una endoscopía y el resultado fue: Hematoma de esófago proximal, gastritis de predominio antral y cambios gástricos postquirúrgicos.
Ante estas circunstancias la señora demandó del propietario del restaurante responsabilidad civil (pago de gastos médicos, indemnización por daño moral, daños punitivos, pago de gastos y costas), por enviar a su domicilio comida contaminada con objetos extraños (vidrios).
Tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación absolvieron a la demandada, por considerar que la demanda era obscura y los hechos narraban algunas inconsistencias. En razón de lo cual, acudió al juicio de amparo directo ante el 4º. Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito.
Dicho TCC emitió una sentencia en la que de manera acuciosa y pormenorizada analizó el caso planteado poniendo de relieve la dificultad probatoria a que se enfrenta la parte actora al reclamar la responsabilidad civil subjetiva, que tiene por objeto demostrar que los daños causados por la demandada obedecen a la culpa o negligencia atribuida.
Para exigir la responsabilidad civil por contaminación alimentaria mediante el sistema subjetivo (basado en la culpa), el actor tiene la obligación de demostrar que el demandado actuó con negligencia. En los hechos de la demanda debe identificar claramente el nexo causal para delimitar responsabilidades en las personas involucradas en el proceso de elaboración de los alimentos, así como su distribución, reparto y entrega, pues la causalidad adecuada constituirá el criterio de imputación objetiva de mayor relevancia.
La prueba directa de la contaminación será la propia comida y el objeto contaminante, sin el cual las posibilidades de obtener sentencia favorable disminuyen. Existen casos en que la parte actora puede conservar la comida o el agente contaminante, por ejemplo, cuando es ingerido y se remueve del organismo, naturalmente, mediante el proceso de digestión o, en casos graves, por intervención quirúrgica. En los supuestos en que esto no suceda, cobra relevancia, las fotografías, videos, testimonios, etc.
La carga de la prueba relativa a la culpa del agente que causa el daño, representa un problema de imputación por falta de evidencia al alcance del actor, que enfrenta las barreras propias del desconocimiento o ignorancia de las acciones u omisiones ejecutadas por las personas que produjeron el daño, lo que por ser un hecho ajeno, resulta un obstáculo para la narración del desarrollo de las circunstancias.
Por otro lado, el actor también enfrenta el problema de que, en muchas ocasiones, la continuidad de los hechos tendrá verificativo en el interior de su domicilio, lo que será empleado por la parte demandada para cuestionar la eficiencia de la relación causal.
En estos casos, ha sido común que la simple negación de los hechos formulada por la demandada, sin necesidad de asumir una carga probatoria, obtenga una resolución favorable.
El TCC para establecer un equilibrio procesal, determinó aplicable la presunción res ipsa loquitur (la cosa o el accidente hablan por sí mismos), con lo cual se compensan las cargas probatorias. Figura utilizada fundamentalmente en el derecho anglosajón, en la que el detalle de las circunstancias en que se desarrollan los hechos debe ser aducidos en la demanda por la actora con tal claridad y pormenorización, que contrastados con la contestación, permitan al juzgador inferir esa culpa o negligencia.
Esta presunción, no solamente se obtiene de la simple narración de hechos, sino, de la satisfacción de ciertos requisitos: 1. Que el evento no sea de ocurrencia ordinaria, sino motivo de la actuación negligente de una persona. 2. La evidencia tiene que descartar la posibilidad de que acciones u omisiones de la persona dañada o de una tercera persona, sean las que causaron los daños, de tal suerte que solamente pueda ser atribuida a la parte demanda, para lo cual es relevante determinar que la negligencia fue la causante del daño. 3. El tipo de negligencia recaerá en la violación de un deber de cuidado que la demanda está obligada a observar.
La satisfacción de estos requisitos permite que opere a favor de la actora una presunción iuris tantum de la existencia de la culpa, que significa admitir como probado en juicio un hecho, mientras no se tengan pruebas de lo contrario. Es entonces cuando la demandada asume la carga de revertir con evidencias dicha presunción.
En el caso concreto, el TCC estableció un importante precedente que, en responsabilidad subjetiva, permite un equilibrio procesal en las cargas probatorias. No obstante haber establecido la apertura de esta interpretación, el TCC estimó que la actora no satisfizo los requisitos para establecer la aludida presunción y, por tanto, a ella correspondió probar la negligencia, la cual, con las evidencias aportadas, no acreditó la existencia de vidrios en la comida, el daño físico de la actora, ni el nexo causal respectivo.
La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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